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Título Quinto — Del mutuo

Capítulo II Del mutuo simple

Código Civil del Estado de Coahuila

Artículos 2799 al 2807 · 9 artículos

Artículo 2799

El contrato de mutuo es simple si no se pactan intereses.

Artículo 2800

Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se observarán las reglas siguientes;

I. Si el mutuatario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;

II. Lo mismo se observará respecto de los mutuatarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título;

III. Si se ha pactado que el mutuatario restituya cuando le sea posible, podrá el juez, pasado un término razonable, a petición de parte y atendidas las circunstancias, fijar un plazo, y

IV. En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo 2263

Artículo 2801

La entrega del bien prestado y la restitución de lo prestado se harán en el lugar convenido.

Artículo 2802

Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas siguientes:

I. Si lo prestado consistiere en efectos, se entregará en el lugar donde se encuentren, y si consistiere en dinero, en el domicilio del mutuante.

II. La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se recibieron. Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor, observándose lo dispuesto en el artículo 2268

Artículo 2803

Si no fuere posible al mutuatario restituir en género, satisfará pagando el valor que el bien prestado tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.

Artículo 2804

El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuatario por la mala calidad o vicios ocultos del bien prestado, si conoció los defectos y no le dio aviso oportuno.

Artículo 2805

En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando pueda o tenga medios el deudor, se observará lo dispuesto en el artículo 2263.

Artículo 2806

No se anularán las deudas contraídas por el menor para proporcionarse los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo se encuentre ausente; pero sí cualquiera otra deuda contraída en las condiciones antes dichas para fines distintos al acabado de señalar.

Artículo 2807

De las deudas a que se refiere el artículo anterior responderá el deudor alimentario del menor.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial