Título Segundo — Del registro inmobiliario
Capítulo I De los títulos inscribibles y anotables
Código Civil del Estado de Coahuila
Índice de la leyArtículo 3592
En el Registro inmobiliario se inscribirán:
I. Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, la posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles.
II. La constitución, modificación y extinción del patrimonio de familia.
III. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un período mayor de seis años y aquéllos en que haya anticipos de rentas por más de tres.
IV. Los títulos en que consten la reserva de dominio y la condición resolutoria en las ventas a que se refieren la fracción I del artículo 2713 y el artículo 2717 de este código.
V. Las resoluciones judiciales, administrativas, del trabajo o arbitrales, firmes, que produzcan alguno o algunos de los efectos mencionados en la fracción I.
VI. Los testamentos por efecto de los cuales se deje la propiedad de bienes raíces, o de derechos reales sobre los mismos, anotándose quiénes fueron instituidos herederos o legatarios. Este registro se hará después de la muerte del testador.
VII. En los casos de intestado, el auto declaratorio de los herederos legítimos y el nombramiento de albacea definitivo.
En los casos previstos en las dos fracciones anteriores, se tomará razón del acta de defunción del autor de la herencia.
VIII. El inventario de los bienes hereditarios cuando lo disponga la ley.
IX. Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso o se admita una cesión de bienes.
X. El testimonio de las informaciones de usucapión y de posesión promovidas y protocolizadas de acuerdo con lo que dispone este código y los demás ordenamientos legales.
XI. Las capitulaciones matrimoniales para la constitución de la sociedad conyugal, sus modificaciones y su terminación.
XII. Las autorizaciones de fraccionamientos expedidas por el Ejecutivo del Estado de acuerdo con la ley.
XIII. Los poderes para actos de dominio y de administración que afecten bienes inmuebles y derechos reales constituidos sobre los mismos.
XIV. El nombramiento de representante de un ausente y las sentencias que declaren la ausencia y la presunción de muerte, cuando afecten bienes inmuebles.
XV. Las escrituras que contengan la constitución del régimen de propiedad en condominio.
XVI. Los Planes Estatal y Municipales de Desarrollo Urbano.
XVII. Los demás actos y títulos que la ley prevenga expresamente que sean registrados.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 3593
Se anotarán preventivamente en el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza:
I. Las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquéllos.
II. El mandamiento y el acta de embargo, que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor.
III. Las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos preparatorios o para dar forma legal al acto o contrato concertado, cuando tenga por objeto inmuebles o derechos reales sobre los mismos.
IV. Las providencias judiciales que ordenen el secuestro o prohiban la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos.
V. (DEROGADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
VI. Las fianzas legales o judiciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3318.
VII. El decreto de expropiación y de ocupación temporal y declaración de limitación de dominio de bienes inmuebles.
VIII. Las resoluciones judiciales en materia de amparo que ordene n la suspensión provisional o definitiva, en relación con bienes inscritos en el Registro Público.
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014) IX. Cualquier otro título que de acuerdo a este Código, Ley del Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza, su Reglamento Interior y demás leyes aplicables deba anotarse.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial