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Título Segundo — Del registro inmobiliario

Capítulo II De la inmatriculación

Código Civil del Estado de Coahuila

Artículos 3594 al 3597 · 4 artículos

Artículo 3594

La inmatriculación es la primera inscripción en el Registro Público, de un acto jurídico mediante el que se adquiere la propiedad de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, respecto de los cuales no existen antecedente registrales.

Artículo 3595

La inmatriculación se practicará:

I. Mediante información posesoria.

II. Mediante información de usucapión.

III. Mediante resolución judicial que la ordene y que se haya dictado como consecuencia de la presentación de titulación fehaciente, que abarque sin interrupción un período por lo menos de cinco años.

IV. Mediante la inscripción del decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado que convierta en bien de dominio privado un inmueble que no tenga tal carácter, o del título o títulos que se expidan con fundamento en aquel decreto.

Artículo 3596

Las inscripciones de posesión expresarán las circunstancias exigidas para las inscripciones en general y, además, los nombres de los testigos que hayan declarado, el resultado de las declaraciones, y la resolución judicial que ordene la inscripción.

Artículo 3597

El que tenga títulos de propiedad fehacientes que abarquen cuando menos un periodo ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a su promoción, podrá inmatricular su predio mediante resolución judicial, siempre y cuando se satisfagan los siguientes requisitos:

I. Que acompañe a su promoción, además de la titulación:

a). Un certificado del Registro Público que acredite que el bien de que se trata no está inscrito a favor de persona alguna.

b). Las boletas que comprueben que el inmueble está al corriente en el pago del impuesto predial:

c). Un informe del estado actual de la finca en el catastro, rendido por esta oficina;

d). Un informe de la oficina del impuesto sobre la propiedad raíz, en el que conste el nombre de la persona que tiene registrado el bien en el padrón correspondiente.

II. Que en tal promoción manifieste bajo protesta de decir verdad si está poseyendo el bien o el nombre del poseedor en su caso.

(REFORMADA, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015) III. Que se publique la solicitud de inscripción en el Periódico Oficial del Estado y en el portal electrónico destinado para ello, por tres veces, con intervalos de diez días.

IV. Que se cite a la autoridad municipal correspondiente, a los colindantes, a las personas que figuren en los padrones de las oficinas del impuesto sobre la propiedad raíz y del catastro, así como al poseedor cuando sea el caso;

V. Que transcurra un plazo de treinta días a partir de la última publicación sin que haya oposición.

Si hubiere oposición, sólo podrá tomarse en cuenta si se funda en la posesión o en titulación fehaciente del mismo inmueble.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2014) El procedimiento a que se refiere este artículo podrá ser ejercido colectivamente de acuerdo con las reglas del Capítulo Tercero Bis del Título Segundo del Libro Cuarto del Código Procesal Civil del Estado.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial