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Título Séptimo — Del arrendamiento

Capítulo VI Del subarrendamiento

Código Civil del Estado de Coahuila

Artículos 2891 al 2898 · 8 artículos

Artículo 2891

Habrá subarrendamiento cuando el arrendatario arriende en todo o en parte el mismo bien que recibió en arrendamiento.

Artículo 2892

El arrendatario no puede subarrendar el bien arrendado en todo ni en parte, ni ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador.

Artículo 2893

Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización general concedida en el contrato, el arrendatario responderá al arrendador, como si él mismo continuara en el uso o goce del bien.

Artículo 2894

En el caso del artículo anterior, además de la responsabilidad del arrendatario, el subarrendatario responderá también en forma directa ante el arrendador.

Artículo 2895

Si no hubiere autorización para subarrendar, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. El contrato de subarrendamiento será válido.

II. El arrendador podrá pedir la rescisión del arrendamiento y del subarrendamiento.

III. El arrendatario y el subarrendatario responderán solidariamente de los daños y perjuicios que causen al arrendador.

Artículo 2896

Si el arrendador aprueba expresamente el contrato especial del subarriendo, el subarrendatario queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendatario, salvo convenio en otro sentido.

Artículo 2897

La autorización especial para subarrendar a determinada persona puede otorgarse antes de que se celebre el subarrendamiento, o mediante conformidad expresa en el documento en que se haga constar éste, o en cualquier otro documento auténtico.

Artículo 2898

El subarrendamiento debe otorgarse con las mismas formalidades requeridas por la ley para el arrendamiento.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial