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Parte Segunda — De las diversas especies del contrato

Título Cuarto — De las donaciones

Capítulo III De la revocación y reducción de las donaciones

Código Civil del Estado de Durango

Artículos 2240 al 2264 · 25 artículos · 1 cambió desde 2025

Artículo 2240

Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijas o hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijas o hijos que han nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad exige el artículo 332.

Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijas o hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante mueve (sic) dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la donación. Si dentro del mencionado plazo naciere una hija o hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en su totalidad.

Artículo 2241

Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación, ésta deberá reducirse cuando se encuentre comprendida en la disposición del artículo 2229 a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente.

Artículo 2242

La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijas o hijos:

I.- Cuando sea menor de doscientos pesos;

II.- Cuando sea antenupcial;

III.- Cuando sea entre consortes;

IV.- Cuando sea puramente remuneratoria.

Artículo 2243

Rescindida la donación por superveniencia de hijos o hijas, serán restituídos al donante los bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de las hijas y/o hijos.

Artículo 2244

Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca, pero tendrá derecho el donante de exigir que aquel la redima. Esto mismo tendrá lugar tratándose de un usufructo o servidumbre impuestos por el donatario.

Artículo 2245

Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie el valor exigible será el que tenían aquellos al tiempo de la donación.

Artículo 2246

El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique la revocación o hasta el día del nacimiento de la hija o del hijo póstumo en su caso.

Artículo 2247 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por superveniencia de hijas o hijos. REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.

Artículo 2248

La acción de revocación por superveniencia de hijas o hijos corresponde exclusivamente al donante y a la hija o al hijo póstumo, pero la reducción por razón de alimentos tiene derecho de pedirla todos los que sean acreedores alimentistas.

Artículo 2249

El donatario responde solo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de las cargas, abandonando la cosa donada, y si ésta perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.

Artículo 2250

En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación se observará lo dispuesto en los artículos 2243 y 2244

Artículo 2251

La donación puede ser revocada por ingratitud, en cualquier tiempo y sin que sea aplicable el artículo 2240 en los siguientes casos:

I.- Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste;

II.- Si el donatario rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza.

Artículo 2252

Es aplicable a la revocación de las donaciones hechas por ingratitud lo dispuesto en los artículos del 2242 al 2245

Artículo 2253

La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente y prescribe dentro de un año, conta (sic)

Artículo 2254

Esta acción no podrá ejecutarse contra los herederos del donatario a no ser que en vida de éste hubiese sido intentada.

Artículo 2255

Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante si éste, pudiendo, no lo hubiese intentado.

Artículo 2256

Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas, cuando muerto el donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos y la garantice conforme a derecho.

Artículo 2257

La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será totalmente suprimida si la reducción no bastare a completar los alimentos.

Artículo 2258

Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, procederá respecto de la anterior, en los términos establecidos en el artículo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua.

Artículo 2259

Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata.

Artículo 2260

Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados.

Artículo 2261

Cuando la donación consiste en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie.

Artículo 2262

Cuando el inmueble no puede ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquel, recibirá el donatario el resto en dinero.

Artículo 2263

Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará el resto.

Artículo 2264

Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde que fuera demandado.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial