Parte Segunda — De las diversas especies del contrato
Capítulo I Disposiciones generales
Código Civil del Estado de Durango
Índice de la leyArtículo 2427
El mandato es un contrato por el que se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga.
Artículo 2428
El contrato del mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario.
El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado cuando es conferido a personas que ofrecen al público el ejercicio de su profesión, por el solo hecho de que no lo rehúsen dentro de los tres días siguientes.
La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución de un mandato.
Artículo 2429
Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal del interesado.
Podrá pactarse que para el caso de que el mandante devenga incapaz, el mandatario pueda tomar decisiones sobre el tratamiento médico y el cuidado de la salud del mandante, autorizándolo expresamente el mandante. Este poder será revocado por el mandante capaz en todo momento, por la misma vía en la que fue autorizado. Igualmente podrá ser revocado por el tutor en caso de que el mandante devenga incapaz, con las formalidades previstas por la Ley. PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 353 P.O. 46 BIS DE 6 DE DICIEMBRE DE 2012
Artículo 2430
Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente.
Artículo 2431
El mandato puede ser escrito o verbal.
Artículo 2432
El mandato escrito puede otorgarse:
I.- En escritura pública;
II.- En escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos, y ratificadas las firmas ante notario público, Juez de Primera Instancia, jueces menores o municipales o ante el correspondiente funcionario o empleado administrativo, cuando el mandato se otorgue para asuntos administrativos;
III.- En carta poder sin ratificación de firmas.
IV.- El poder o mandato otorgado por personas físicas o por representantes de personas morales que no tengan actividad mercantil en el que el apoderado o mandatario esté facultado para realizar actos de dominio o de las de riguroso dominio sobre inmuebles, deberá consignarse sin excepción en escritura pública ante Notario.
Lo mismo se hará cuando se trate de la revocación del citado poder.
El Notario ante quien se otorgue un poder o su revocación en los términos antes mencionados, deberá dentro de los 3 días hábiles siguientes al otorgamiento o revocación dar aviso electrónico de dicho acto a la Dirección General de Notarias, utilizando los sistemas y formatos que se determinen en los instrumentos legales aplicables.
Los Poderes o mandatos otorgados en los términos anteriores tendrán la vigencia que fije el otorgante, sin que pueda exceder de 36 meses, contados a partir de la fecha del otorgamiento.
Tratándose del otorgamiento, modificación, extinción, revocación o renuncia a poderes se procederá en términos de la Ley del Notariado para el Estado de Durango. REFORMADO POR DEC. 120 P.O. 22 DEL 16 DE MARZO DE 2017.
Artículo 2433
El mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes, hayan o no intervenido testigos.
Cuando el mandato haya sido verbal debe ratificarse por escrito antes de que concluya el negocio para que se dio.
Artículo 2434
El mandato puede ser general o especial. Son generales los contenidos en los tres primeros párrafos del artículo 2435. Cualquiera otro mandato tendrá el carácter de especial.
Artículo 2435
En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.
En los poderes generales, para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.
En los poderes generales para ejercer actos de dominio bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades del dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.
Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.
Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen. Tratándose del otorgamiento, modificación, extinción, revocación o renuncia a poderes se procederá en términos de la Ley de Notariado para el Estado de Durango. REFORMADO POR DEC. 120 P.O. 22 DEL 16 DE MARZO DE 2017
Artículo 2436
El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario, ante los jueces o autoridades administrativas correspondientes:
I.- Cuando sea general;
II.- Cuando el interés del negocio para que se confiere llega a cinco mil pesos o exceda de esa cantidad;
III.- Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún acto que conforme a la ley debe constar en instrumento público.
Artículo 2437
El mandato podrá otorgarse en escrito privado firmado ante dos testigos, sin que sea necesaria la previa ratificación de las firmas, cuando el interés del negocio para que se confiere exceda de doscientos pesos y no llegue a cinco mil.
Sólo puede ser verbal el mandato cuando el interés del negocio no exceda de doscientos pesos.
Artículo 2438
La omisión de los requisitos establecidos en los artículos que preceden, anula el mandato, y sólo deja subsistentes las obligaciones contraídas entre el tercero que haya procedido de buena fe y el mandatario, como si éste hubiese obrado en negocio propio.
Artículo 2439
Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste, proceden de mala fe, ninguno de ellos tendrá derecho de hacer valer la falta de forma del mandato.
Artículo 2440
En el caso del artículo 2438 podrá el mandante exigir del mandatario la devolución de las sumas que le haya entregado, y respecto de las cuales será considerado el último como simple depositario.
Artículo 2441
El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar el mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante.
Artículo 2442
Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.
En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuere personal suyo. Exceptuase el caso en que se trate de cosas propias del mandante.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial