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Parte Segunda — De las diversas especies del contrato

Título Noveno — Del mandato

Capítulo V Del mandato judicial

Código Civil del Estado de Durango

Artículos 2466 al 2475 · 10 artículos

Artículo 2466

No pueden ser procuradores en juicio:

I.- Los incapacitados;

II.- Los jueces, magistrados y demás funcionarios y empleados de la administración de justicia, en el ejercicio dentro de los límites de su jurisdicción;

III.- Los empleados de la Hacienda Pública, en cualquiera causa en que puedan intervenir de oficio, dentro de los límites de sus respectivos distritos.

Artículo 2467

El mandato judicial será otorgado en escritura pública, o en escrito presentado y ratificado por el otorgante, ante el juez de los autos. Si el juez no conoce al otorgante exigirá testigos de identificación. La substitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento.

Artículo 2468

El procurador no necesita poder o cláusula especial si no en los casos siguientes:

I.- Para desistirse;

II.- Para transigir;

III.- Para comprometer en árbitros;

IV.- Para absolver y articular posiciones;

V.- Para hacer cesión de bienes;

VI.- Para recusar;

VII.- Para recibir pagos;

VIII.- Para los demás actos que expresamente determine la ley.

Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas d (sic) las facultades acabadas de enumerar, se observará lo dispuesto en el párra (sic)

Artículo 2469

El procurador, aceptando el poder fo (sic) primero del artículo 2435.está obligado a:

I.- A seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado en su cargo por alguna de las causas expresadas en el artículo 2746.

II.- A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el mandante se los reembolse.

III.- A practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario cuando sea necesario a la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto de las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza a índole del litigio.

Artículo 2470

El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las partes, no puede que renuncie al primero.

Artículo 2471

El procurador o abogado que r-e admitir el del contrario, en el mismo juicio, aun vele a la parte contraria los secretos del poderdante o cliente, o le suministre documentos o datos que lo perjudiquen, será responsable de todos los daños y perjuicios, quedando, además sujeto a lo que para estos casos dispone el Código Penal.

Artículo 2472

El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no podrá abandonarlo sin sustituir el mandato, teniendo facultades para ello o sin avisar a su mandante, para que nombre otra persona.

Artículo 2473

La representación del procurador cesa además de los casos expresados en el artículo 2476 I.- Por separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado;

II.- Por haber terminado la personalidad del poderdante;

III.- Por haber transmitido el mandante a otro sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la transmisión o ocasión (sic) sea debidamente notificada y se haga constar en autos;

IV.- Por hacer el dueño de negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el mandato;

V.- Por nombrar el mandante otro procurador para él mismo negocio.

Artículo 2474

El procurador que ha sustituido, un poder, puede revocar la substitución si tiene facultades para hacerlo, rigiendo también en este caso, respceto (sic) del substituto, lo dispuesto en la fracción cuarta del artículo anterior.

Artículo 2475

La parte puede rectificar antes de la sentencia que cause ejecutoria, lo que el procurador hubiere hecho excediéndose del poder.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial