Parte Segunda — De las diversas especies del contrato
Título Segundo — Del registro público
Capítulo II De los títulos sujetos a registro y de los efectos legales del registro
Código Civil del Estado de Durango
Índice de la leyArtículo 2880
Se inscribirán en el Registro:
I.- Los títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga el dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmuebles; REFORMADO POR DEC. 04 P.O. 87 DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2018.
II.- La constitución del patrimonio de familia;
III.- Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un período mayor de seis años y aquellos en que haya anticipos de rentas por más de tres;
IV.- La condición resolutoria en las ventas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2191;
V.- Los contratos de prenda que menciona el artículo 2737;
VI.- La escritura constitutiva de las sociedades civiles y la que la reforme;
VII.- La escritura constitutiva de las asociaciones y la que la reforme;
VIII.- Las fundaciones de beneficencia privada;
IX.- Las resoluciones judiciales de árbitros o arbitradores que produzcan algunos de los efectos mencionados en la fracción I;
X.- Los testamentos por efecto de los cuales se deja la propiedad de bienes raíces, o de derechos reales, haciéndose el registro después de la muerte del testador.
XI.- En los casos de intestado, el auto declaratorio de los herederos legítimos y el nombramiento de albacea definitivo.
En los casos previstos en las dos fracciones anteriores, se tomará razón del acta de defunción del autor de la herencia;
XII.- Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso o se admita una cesión de bienes;
XIII.- El testimonio de las informaciones ad petuam (sic) promovidas y protocolizadas de acuerdo con lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles;
XIV.- Los demás títulos que la ley ordena expresamente que sean registrados.
Artículo 2881
Los documentos que conforme a esta ley deben registrarse y no se registren, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen pero no podrán producir perjuicios a terceros, los cuales si podrán aprovecharlos en cuanto les fueren favorables. REFORMADO POR DEC. 04 P.O. 87 DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2018
Artículo 2882
Los testamentos ológrafos no producirán efecto si no son depositados en el Registro.
Artículo 2883
Los actos ejecutados, los contratos otorgados y las resoluciones judiciales pronunciadas en país extranjero, sólo se inscribirán concurriendo las circunstancias siguientes:
I.- Que si los actos o contratos hubiesen sido celebrados o las sentencias pronunciadas en el Estado habría sido necesaria su inscripción en el Registro;
II.- Que estén debidamente legalizados;
III.- Si fueren resoluciones judiciales, que se ordene su ejecución por la autoridad judicial nacional que corresponda;
Artículo 2884
La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.
Artículo 2885
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el Registro aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán, en cuanto a tercero de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título anterior no inscrito o de causas que resulten claramente del mismo registro.
Lo dispuesto en este artículo no se podrá aplicar a los contratos gratuitos, ni a actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando la ley prohibitiva o de interés público.
Artículo 2886
No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o de derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho.
En el caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio contra bienes o derechos reales determinados, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respectivo (sic) de los mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos, por manifestación auténtica del Regisrto (sic) de la Propiedad, que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se siguió el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción, como cousahabiente (sic) del que aparece dueño en el Registro.
Artículo 2887
No pueden los bienes raíces o los derechos reales impuestos sobre los mismos, aparecer inscritos a la vez en favor de dos o más personas distintas, a menos que estas sean copartícipes.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial