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Parte Segunda — De las diversas especies del contrato

Título Segundo — Del registro público

Capítulo III Del modo de hacer el registro y de las personas que tienen derecho de pedir la inscripción

Código Civil del Estado de Durango

Artículos 2888 al 2900 · 13 artículos · 1 cambió desde 2025

Artículo 2888

La inscripción de los títulos en el registro puede pedirse por todo el que tenga interés legítimo en asegurar el derecho que se va a inscribir, o por el notario que haya autorizado la escritura de que se trate.

Artículo 2889

Sólo se registrarán:

I.- Los testimonios de escritura pública y otros documentos auténticos;

II.- Las sentencias y providencias judiciales certificadas legalmente;

III.- Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley, siempre que al calce de los mismos haya la constancia de que el registrador, la autoridad municipal o el juez de paz se cercioró de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes. Dicha constancia deberá estar firmada por las mencionadas autoridades y llevar el sello de la oficina respectiva.

Artículo 2890

El interesado deberá presentar el título que va a ser registrado y cuando se trate de documentos que impliquen transmisiones o modificaciones de la propiedad de predios o fincas rústicas o urbanas, acompañará un plano de estos. Presentará además dos ejemplares del título y del plano para el registro que se lleva en la Dirección de Catastro de la Secretaría de Finanzas y de Administración. REFORMADO POR DEC. 04 P.O. 87 DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2018

Artículo 2891

El registrador hará la inscripción si encuentra que el título presentado es de los que deben inscribirse; llena las formas extrínsecas exigidas por la ley y contiene los datos a que se refiere el artículo 2893. En caso contrario devolverá el título sin registrar, siendo necesaria resolución judicial para que se haga el registro. REFORMADO POR DEC. 04 P.O. 87 DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2018

Artículo 2892

En el caso a que se refiere la parte final del artículo anterior, el registrador tiene obligación de hacer una inscripción preventiva, a fin de que si la autoridad judicial ordena que se registre el título rechazado, la inscripción definitiva surta sus efectos desde que por primera vez se presentó el título. Si el juez aprueba la calificación hecha por el registrador, se cancelará la inscripción preventiva.

Transcurridos tres años sin que se comunique al registrador la calificación que del título presentado haya hecho al juez, a petición de parte interesada se cancelará la inscripción preventiva.

Artículo 2893

Toda inscripción que se haga en el Registro expresará las circunstancias siguientes:

I.- La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción o a los cuales afecte el derecho que debe inscribirse; su medida superficial, nombre y número si constare en el título, o la preferencia al Registro anterior en donde consten esos datos; así mismo, constará la mención de haberse agregado el plano o croquis al legajo respectivo:

II.- La naturaleza, extinción, condiciones y cargas del derecho que se constituya, transmite, modifique o extinga;

III.- El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores. Si el derecho no fuere de cantidad determinada, los interesados fijarán el título en la estimación que le den;

IV.- Tratándose de hipotecas, la época en que podrá exigirse el pago del capital garantizado, y si causare réditos, la tasa o el monto de éstos y la fecha desde que deban correr. REFORMADO POR DEC. 04 P.O. 87 DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2018.

V.- Los nombres, edades, domicilios y profesiones de las personas que por sí mismos o por medio de representantes hubieren celebrado el contrato o ejecutado el acto sujeto a inscripción. Las personas morales se designarán por el nombre oficial que lleven, y las sociedades, por su razón o denominación; REFORMADO POR DEC. 04 P.O. 87 DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2018.

VI.- La naturaleza del acto o contrato.

VII.- La fecha del título y el funcionario que lo haya autorizado.

VIII.- El día y hora de la presentación del título en el Registro.

Artículo 2894

El registrador que haga una inscripción sin cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, será responsable de los daños y perjuicios que cause a los interesados, y sufrirá una suspensión de empleo por tres meses.

Artículo 2895

El registro producirá sus efectos desde el día y la hora en que el documento se hubiese presentado en la oficina registradora, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 2896 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces o cualquier derecho real sobre los mismos, o que sin serlo sea inscribible, el notario o autoridad ante quien se haga el otorgamiento, podrá solicitar por una sola vez y previo el pago de los derechos correspondientes al Registro Público, un certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes en relación con la misma. En estas olicitud, que surtirá efectos de aviso pre -preventivo, deberá mencionar la operación y bien de que se trate, los nombres de los contratantes y la indicación del número, tomo y sección en que estuviere inscrita la propiedad en el Registro. El registrador, con esta solicitud y previo pago de derechos correspondientes, practicará inmediatamente la anotación de presentación al margen de la inscripción de propiedad, anotación que tendrá una vigencia por un término de treinta días hábiles a partir de la fecha de presentación de la solicitud. PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 353 P.O. 46 BIS DE 6 DE DICIEMBRE DE 2012. PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 299 P.O. 100 DE 14 DE DICIEMBRE DE 2025.

Una vez firmada la escritura que produzca cualquiera de las consecuencias mencionadas en el párrafo precedente, haya habido o no aviso pre-preventivo, el notario ante quien se otorgó dará aviso preventivo acerca de la operación de que se trate al Registro Público, y contendrá además de los datos mencionados en el párrafo anterior, la fecha de la escritura y la de su firma. El registrador, con el aviso citado y previo pago de derechos correspondientes, practicará de inmediato la anotación de la presentación correspondiente, la cual tendrá una vigencia de ciento veinte días hábiles a partir de la fecha de la firma de la escritura. Si este se da dentro del término de treinta días a que se contrae el párrafo anterior, sus efectos preventivos se retrotraerán a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el mismo párrafo; en caso contrario, sólo surtirá efectos desde la fecha en que fue presentado y según el número de entrada que le corresponda. PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 353 P.O. 46 BIS DE 6 DE DICIEMBRE DE 2012. PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 299 P.O. 100 DE 14 DE DICIEMBRE DE 2025.

Si el testimonio respectivo se presentare al Registro Público dentro de cualquiera de los dos términos que señalan los párrafos anteriores, su inscripción surtirá efectos contra terceros desde la fecha de presentación del aviso y con arreglo a su número de entrada.

Si el documento se presentare fenecidos los referidos plazos, su registro sólo surtirá efectos desde la fecha de presentación.

Si el documento en que conste alguna de las operaciones que se mencionan en el párrafo primero de este artículo fuere privado, deberán dar el aviso a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, las autoridades de que habla la fracción III del artículo 2889, y el mencionado aviso producirá los mismos efectos que el dado por el notario.

Mientras cualquiera de los avisos a que se refiere este artículo, se encuentren vigentes, no podrá hacerse ninguna inscripción o anotación que perjudique el registro de la escritura protegida por las anotaciones de aquellos avisos. Sin embargo, lo anterior no impedirá que en el Registro se reciban documentos que deban inscribirse, los cuales se inscribirán conforme al orden de su presentación, solo en el caso de que aquellos avisos se venzan y en consecuencia se cancelen, y siempre y cuando fuere procedente la inscripción de los documentos presentados con posterioridad a los avisos.

La inscripción definitiva de un derecho que haya sido anotado preventivamente, surtirá sus efectos desde la fecha en que la anotación los produjo.

Artículo 2897

Los encargados del Registro son responsables además de las penas en que puedan incurrir, de los daños y perjuicios a que dieren lugar:

I.- Si rehúsan sin motivo legal o retardan sin causa justificada, la inscripción de los documentos que le sean presentados;

II.- Si rehúsan expedir con prontitud los certificados que se les pide;

III.- Si cometen omisiones al extender las certificaciones, salvo si el error proviene de insuficiencia o inexactitud de las declaraciones, que no le sean imputables.

Artículo 2898

En los casos de los números I y II del artículo que precede, los interesados harán constar inmediatamente; por información judicial de dos testigos, el hecho de haberse rehusado el encargado del Registro, a fin de que pueda servirles de prueba en el juicio correspondiente.

Artículo 2899

Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con nota de quedar registrados en tal fecha y bajo tal número.

Artículo 2900

El reglamento especial establecerá los derechos y obligaciones de los registradores, así como las formulas y demás requisitos que deben llenar las inscripciones.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial