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Parte Segunda — De las diversas especies del contrato

Título Segundo — Del registro público

Capítulo VI De la extinción de las inscripciones

Código Civil del Estado de Durango

Artículos 2907 al 2922 · 16 artículos

Artículo 2907

Las inscripciones no se extinguen en cuanto a tercero, sino por su cancelación, o por el registro de la transmisión del dominio, o derecho real inscrito a otra persona.

Artículo 2908

Las inscripciones pueden cancelarse por consentimiento de las partes, por resolución del titular del Registro Público de la Propiedad o por sentencia judicial. ARTICULO REFORMADO POR DEC. 383 P.O. 43 DEL 31 DE MAYO DE 2018

Artículo 2909

La cancelación de las inscripciones podrá ser total o parcial.

Artículo 2910

Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso, la cancelación total.

I.- Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;

II.- Cuando se extinga o prescriba el derecho inscrito, en los términos de los artículos 1121, 1137 y 1138 de este Código. En el caso de prescripción, la solicitud de cancelación de la inscripción se formulara ante el Registro Público de la Propiedad, quien resolverá lo conducente. La Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad dispondrá el procedimiento a seguir; FRACCION REFORMADA POR DEC. 383 P.O. 43 DEL 31 DE MAYO DE 2018.

III.- Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción;

IV.- Cuando se declare la nulidad de la inscripción;

V.- Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporte del (sic) gravamen en el caso previsto en el artículo 2206.

VI.- Cuando tratándose de una cédula hipotecaria o de un embargo, hayan transcurrido tres años desde la fecha de inscripción.

Artículo 2911

Podrá pedirse, y deberá decretarse, en su caso, la cancelación parcial:

I.- Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción;

II.- Cuando se reduzca el derecho inscrito a favor del dueño de la finca gravada.

Artículo 2912

Para que el registro pueda ser cancelado por consentimiento de las partes, se requiere que éstas lo sean legítimas, tengan capacidad de contratar y hagan constar su voluntad de un modo auténtico.

Artículo 2913

Si para cancelar el registro se pusiese (sic) alguna condición, se requiere, además, el cumplimiento de ésta.

Artículo 2914

Cuando se registre la propiedad o cualquier otro derecho real sobre inmuebles, en favor del que adquiere, se cancelará el registro relativo al que enajene.

Artículo 2915

Cuando se registre una sentencia que declare, haber cesado los efectos de otra que esté registrada, se cancelará ésta.

Artículo 2916

Los padres, como administradores de los bienes de sus hijas e hijos; los tutores de menores o incapacitados, y cualesquiera otros administradores, aunque habilitados para recibir pagos y dar recibos, sólo pueden consentir en la cancelación del registro hecho en favor de sus representados, en el caso de pago o por sentencia judicial.

Artículo 2917

La cancelación de las inscripciones de hipoteca constituida en garantía de títulos transmisibles por endoso, puede hacerse:

I.- Presentándose la escritura otorgada por los que hayan cobrado los créditos, en la cual debe constar haberse inutilizado en el acto de su otorgamiento los títulos endosables;

II.- Por solicitud firmada por dichos interesados y por el deudor, a la cual se acompañen inutilizados los referidos títulos;

III.- Por ofrecimiento de pago y consignación del importe de los títulos, hechos de acuerdo con las disposiciones relativas.

Artículo 2918

Las inscripciones de hipotecas constituidas con el objeto de garantizar títulos al portador, se cancelarán totalmente si se hiciere constar por acta notarial, estar recogida y en poder del deudor toda la emisión de títulos debidamente inutilizados.

Artículo 2919

Procederá también la cancelación total, si se presentase, por lo menos, las tres cuartas partes de los títulos al portador emitidos y se asegurase el pago de los restantes, consignándose su importe y el de los intereses que proceden.

La cancelación, en este caso, deberá acordarse por sentencia, previo los trámites fijados en el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 2920

Podrán cancelarse parcialmente las inscripciones hipotecarias de que se trata, presentando acta notarial de estar recogidos y en poder del deudor, debidamente inutilizados, títulos por un valor equivalente al importe de la hipoteca parcial que se trata de extinguir, siempre que dichos títulos asciendan por lo menos a la décima parte del total de la emisión.

Artículo 2921

Las cancelaciones se harán en la forma que fije el reglamento; pero deberán contener, para su validez, los datos necesarios a fin de que con toda exactitud se conozca cual es la inscripción que se cancela, la causa por qué se hace la cancelación y su fecha.

Artículo 2922

Las inscripciones preventivas se cancelarán no solamente cuando se extinga el derecho inscrito, sino también cuando esa inscripción se convierta en definitiva.

TRANSITOROS

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial