Artículo 137-A Código Civil del Estado de Guanajuato
Capítulo XI
Pueden pedir la rectificación judicial o administrativa de un acta del estado civil:
I. Las personas de cuyo estado se trata;
II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;
III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores de este artículo;
IV. Los que según los artículos 404, 405 y 406 de este Código pueden continuar o intentar la acción de que en ellos se trata; y
V. Aquéllos cuyo carácter de herederos de las personas a que se refieren las fracciones I y II, depende de la rectificación del acta.
(ADICIONADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) Sección Primera De las rectificaciones administrativas de las actas del estado civil
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial