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Artículo 164 Código Civil del Estado de Guanajuato

Capítulo II

Las personas cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto, en caso de que hubiera hijos, de común acuerdo, arreglarán todo lo relativo a la educación, establecimiento y la administración de los bienes que a estos pertenezcan.

En caso de que las personas cónyuges no estuvieren conformes sobre alguno de los puntos indicados, el Juez de lo Civil correspondiente procurará avenirlos, y si no lo lograre, resolverá sin forma de juicio, lo que fuere más conveniente a los intereses de los hijos

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial