Artículo 164 Código Civil del Estado de Guanajuato
Capítulo II
Las personas cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto, en caso de que hubiera hijos, de común acuerdo, arreglarán todo lo relativo a la educación, establecimiento y la administración de los bienes que a estos pertenezcan.
En caso de que las personas cónyuges no estuvieren conformes sobre alguno de los puntos indicados, el Juez de lo Civil correspondiente procurará avenirlos, y si no lo lograre, resolverá sin forma de juicio, lo que fuere más conveniente a los intereses de los hijos
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial