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Libro Segundo — De los bienes

Título Segundo — Clasificación de los bienes

Capítulo III De los bienes considerados según las personas a quienes pertenecen

Código Civil del Estado de Guanajuato

Artículos 805 al 813 · 9 artículos

Artículo 805

Los bienes son de dominio del poder público o de propiedad de los particulares.

Artículo 806

Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen a la Federación, a los Estados o a los Municipios.

Artículo 807

Los bienes de dominio del poder público se regirán por las disposiciones de este Código en cuanto no esté determinado por leyes especiales.

Artículo 808

Los bienes de dominio del poder público se dividen en bienes de uso común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios.

Artículo 809

Los bienes de uso común y los destinados a un servicio público, mientras no se les desafecte, son inalienables o imprescriptibles.

Artículo 810

Pueden aprovecharse de los bienes de uso común todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley, pero para aprovechamientos especiales se necesita permiso o concesión otorgados con los requisitos que prevengan las leyes respectivas.

Artículo 811

Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común, quedan sujetos a las penas correspondientes, a pagar los daños y perjuicios causados y a la pérdida de las obras que hubieren ejecutado.

Artículo 812

Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene una vía pública, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda, a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación. El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los quince días siguientes al aviso. Cuando éste no se haya dado, los colindantes podrán ejercitar el derecho de retracto en virtud del cual se subrogarán, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que había adquirido dicha parte, reembolsándole la cantidad que hubiere pagado y los gastos legales originados por la transmisión. El tiempo para ejercer el retracto será de treinta días contados a partir de la fecha en que haya tenido conocimiento de la enajenación.

Artículo 813

Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de la ley.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial