Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De los bienes

Título Segundo — Clasificación de los bienes

Capítulo IV De los bienes mostrencos

Código Civil del Estado de Guanajuato

Artículos 814 al 822 · 9 artículos

Artículo 814

Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.

Artículo 815

El que hallare una cosa pérdida o abandonada, deberá entregarla dentro de tres días a la autoridad municipal del lugar o a la más cercana, si el hallazgo se verifica en despoblado.

Artículo 816

El Presidente Municipal dispondrá desde luego que la cosa hallada se tase por peritos y la depositará en poder de personas o instituciones seguras, bajo formal y circunstanciado recibo.

Artículo 817

Cualquiera que sea el valor de la cosa, se fijarán avisos durante un mes, de diez en diez días, en los lugares públicos de la cabecera del Municipio, anunciándose que al vencimiento del plazo se rematará la cosa si no se presentare el reclamante.

Artículo 818

Si la cosa hallada fuere de las que no se pueden conservar, la autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación de la cosa pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.

Artículo 819

Si durante el plazo designado en el artículo 817, se presentare alguno reclamando la cosa y probase su propiedad ante la autoridad municipal correspondiente, ésta mandará entregar la cosa o su precio, bajo la responsabilidad del que la reciba y con deducción de los gastos hechos.

Artículo 820

Si el reclamante no es declarado dueño o si pasado el plazo de un mes, contado desde la publicación del primer aviso, nadie reclama la propiedad de la cosa, ésta se venderá. Una cuarta parte se dará al que la halló y denunció y las otras tres cuartas partes se destinarán al establecimiento de beneficencia que designe el Presidente Municipal. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios en proporción a la parte que reciban.

Artículo 821

Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesaria a juicio de la autoridad, la conservación de la cosa, el que la halló recibirá la cuarta parte del precio.

Artículo 822

La venta se hará siempre en almoneda pública.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial