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Libro Segundo — De los bienes

Título Segundo — Clasificación de los bienes

Capítulo V De los bienes vacantes

Código Civil del Estado de Guanajuato

Artículos 823 al 827 · 5 artículos

Artículo 823

Son bienes vacantes los inmuebles ubicados en el territorio del Estado que no tengan dueño cierto y conocido. No se considera vacante el inmueble que tenga poseedor en las condiciones marcadas por la ley para adquirir por prescripción.

Artículo 824

El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Estado, puede hacer la denuncia de ellos al Ministerio Público del lugar de su ubicación. Una vez hecha la declaración de vacancia, el denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes denunciados.

Artículo 825

El Ministerio Público, si lo estima procedente, demandará ante el Juez competente la declaración de vacancia, contra persona incierta, a fin de que se adjudiquen los bienes al Estado. En el juicio respectivo se oirá, además, a los colindantes, a quienes se citará personalmente.

Artículo 826

Sólo podrán ser opositores el propietario o el poseedor a que se refiere el artículo 823

Artículo 827

El que se aproveche de un bien vacante sin cumplir con lo previsto en este capítulo, pagará una multa de veinte a quinientos pesos, sin perjuicio de las penas que señale el Código Penal del Estado.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial