Libro Tercero — De las obligaciones
Título Cuarto — Efectos de las obligaciones
Capítulo II De la evicción y saneamiento
Código Civil del Estado de Guanajuato
Índice de la leyArtículo 1641
Artículo 1642
Enajenándose dos o más cosas o animales juntamente, sea en un precio alzado o sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio de uno da sólo lugar a la acción redhibitoria respecto de él, y no respecto a los demás, a no ser que aparezca que el adquirente no habría adquirido el sano o sanos sin el vicioso, o que la enajenación fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.
Artículo 1643
Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno sólo de los animales, cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los animales que los componen.
Artículo 1644
Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su adquisición, es responsable el enajenante, si por juicio de peritos se prueba que la enfermedad existía antes de la enajenación.
Artículo 1645
Si la enajenación se declara rescindida, debe devolverse la cosa enajenada en el mismo estado en que se entregó, siendo responsable el adquirente de cualquier deterioro que no proceda de vicio o defecto ocultos.
Artículo 1646
En caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen individualmente, por troncos o yuntas, o como ganados, la acción redhibitoria por causa de defectos o vicios ocultos sólo dura veinte días, contados desde la fecha del contrato.
Artículo 1647
La calificación de los vicios o defectos de la cosa enajenada se hará por peritos nombrados por las partes, y por un tercero que elegirá el Juez, en caso de discordia.
Artículo 1648
Los peritos declararán terminantemente si los vicios o defectos eran anteriores a la enajenación y si por causa de ellos no puede destinarse la cosa a los usos para que fue adquirida.
Artículo 1649
Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios o defectos redhibitorios siempre que no haya mala fe.
Artículo 1650
Incumbe al adquirente probar que el vicio o defecto existía al tiempo de la adquisición, y no probándolo se juzga que el vicio o defecto sobrevino después.
Artículo 1651
Si la cosa enajenada con vicios o defectos redhibitorios se pierde por caso fortuito o por culpa del adquirente, le queda a éste, sin embargo, el derecho de pedir la diferencia entre el precio de la cosa y el menor valor de la misma por el vicio o defecto redhibitorios.
Artículo 1652
El adquirente de la cosa remitida de otro lugar que alegare que tiene vicios o defectos redhibitorios, si se trata de cosas que rápidamente se descomponen, tiene obligación de avisar inmediatamente al enajenante, que no recibe la cosa; si no lo hace, será responsable de los daños y perjuicios que su omisión ocasione.
Artículo 1653
El enajenante no tiene obligación de responder de los vicios o defectos redhibitorios, si el adquirente obtuvo la cosa por remate o por adjudicación judicial.
II. Efectos de las obligaciones con relación a tercero.
Artículo 1654
Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor pueden anularse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción, es anterior a ellos.
Artículo 1655
Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el caso y términos que expresa el artículo anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor, como de tercero que contrató con él.
Artículo 1656
Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la nulidad, aun cuando haya habido buena fe por parte de ambos contratantes.
Artículo 1657
Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de este déficit.
Artículo 1658
La acción concedida al acreedor, en los artículos anteriores, contra el primer adquirente, no procede contra tercer poseedor sino cuando éste ha adquirido de mala fe.
Artículo 1659
Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenación de propiedades, éstas se devolverán por el que las adquirió de mala fe, con todos sus frutos.
Artículo 1660
El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.
Artículo 1661
La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor enajena los bienes que efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.
Artículo 1662
Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino facultades por cuyo ejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar esa renuncia y usar de las facultades renunciadas.
Artículo 1663
Es también anulable el pago hecho por el deudor insolvente antes del vencimiento del plazo.
Artículo 1664
Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días anteriores a la declaración judicial de la quiebra o concurso, y que tuviere por objeto dar a un crédito ya existente una preferencia que no tiene.
Artículo 1665
La acción de nulidad mencionada en el artículo 1654 cesará luego que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con que poder cubrirla.
Artículo 1666
La nulidad de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.
Artículo 1667
El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando garantía suficiente sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.
Artículo 1668
El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor de un acreedor, no importa la pérdida del derecho, sino la de la preferencia.
Artículo 1669
Si el acreedor que pide nulidad, para acreditar la insolvencia del deudor, prueba que el monto de las deudas de éste excede al de sus bienes conocidos, le impone al deudor la obligación de acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas deudas.
Artículo 1670
Se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas por aquellas personas contra quienes se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquiera instancia, o expedido mandamiento de embargo de bienes, cuando estas enajenaciones perjudican los derechos de sus acreedores.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial