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Libro Tercero — De las obligaciones

Título Tercero — De la transmisión de las obligaciones

Capítulo II De la cesión de deudas

Código Civil del Estado de Guanajuato

Artículos 1543 al 1548 · 6 artículos

Artículo 1543

Para que haya substitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente.

Artículo 1544

Se presume que el acreedor consiente en la substitución del deudor, cuando permite que el substituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.

Artículo 1545

El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.

Artículo 1546

El deudor substituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo; pero cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesan con la substitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen.

Artículo 1547

El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales, pero no puede oponer las que sean personales del deudor primitivo.

Artículo 1548

Cuando se declara nula la substitución de deudor, la antigua deuda renace con todos sus accesorios, pero con la reserva de derechos que pertenecen a tercero de buena fe.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial