Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Tercero — De las obligaciones

Título Tercero — De la transmisión de las obligaciones

Capítulo III De la subrogación

Código Civil del Estado de Guanajuato

Artículos 1549 al 1551 · 3 artículos

Artículo 1549

La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados:

I. Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;

II. Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;

III. Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia;

IV. Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición.

(REFORMADO, P.O. 22 DE ABRIL DE 2016)

Artículo 1550

Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la ley en los derechos, privilegios, acciones y garantías del acreedor, si el préstamo constare en documento auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato.

En caso de que dicha deuda sea derivada de un préstamo con garantía real se mantendrá inalterable la garantía original y su prelación, a efecto de evitar la constitución de una nueva garantía.

Artículo 1551

No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible.

El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no basten los bienes del deudor para cumplirlos todos, se hará a prorrata.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial