Libro Tercero De las obligaciones
Código Civil del Estado de Guanajuato
Índice de la leyAntes del primer capítulo
Artículo 1337
En el caso de la mancomunidad por herencia, cada uno de los herederos responderá de la parte de la pena que le corresponda, en proporción a su cuota hereditaria.
Artículo 1338
Tratándose de obligaciones indivisibles cada heredero estará obligado por la totalidad de la pena.
Interpretación.
Artículo 1339
Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.
Artículo 1340
Para juzgar la verdadera intención de los contratantes se tomarán en cuenta los actos de éstos, anteriores, coetáneos y posteriores a la celebración del contrato.
Artículo 1341
Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar.
Artículo 1342
Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.
Artículo 1343
Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
Artículo 1344
Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.
Artículo 1345
Si de las cláusulas de un contrato se desprende que se han involucrado otras relaciones con el fin de desvirtuar, en beneficio de una de las partes, la naturaleza de la relación contractual fundamental, se considerará que ésta expresa la verdadera intención de los contratantes.
Artículo 1346
Para interpretar las ambigüedades de las cláusulas de los contratos se tendrán en cuenta el uso o la costumbre del país.
Artículo 1347
Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, se recurrirá a las reglas generales de interpretación e integración jurídica. Si las dudas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.
Terminación de los contratos.
Artículo 1348
Los contratos pueden terminar:
I. Por las causas de terminación propiamente tales;
II. Por rescisión;
III. Por resolución.
Artículo 1349
El contrato termina por:
I. El vencimiento del término que se hubiere convenido por las partes para ese fin;
II. La realización del objeto que fue materia del contrato;
III. El mutuo consentimiento de las partes;
IV. El caso fortuito o fuerza mayor que hagan imposible el cumplimiento del contrato.
Artículo 1350
El contrato se rescinde en los casos que de acuerdo con este Código sea procedente la rescisión.
Artículo 1351
Los contratos de ejecución continuada, periódica o diferida se resuelven por:
I. El aviso que una de las partes dé a la otra, cuando así se hubiere estipulado en el contrato, con la anticipación y en la forma que se hubieren convenido;
II. La realización del hecho o acto que se hubiere estipulado en el contrato o se establezca en la ley como causa de terminación del mismo;
III. La circunstancia de que la prestación de una de las partes hubiera llegado a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, ajenos a su voluntad y que no sean consecuencia de la ejecución normal del contrato. (REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992) El contratante afectado podrá solicitar la modificación o resolución del contrato.
Artículo 1352
En los casos de los artículos 1349, fracción IV, 1350 y 1351, fracciones II y III, para que opere la terminación del contrato será necesaria la resolución judicial.
Artículo 1353
La acción de rescisión o resolución de un contrato prescribe al año de haberse efectuado el acto o hecho que le dio nacimiento.
Artículo 1354
En el caso a que se refiere el artículo 1350 los efectos de la rescisión serán retroactivos entre las partes, salvo el caso de contratos de ejecución continuada o periódica, respecto de los cuales el efecto de la rescisión no se extiende a las prestaciones ya efectuadas. Se aplicará esto último a los casos de resolución de los contratos previstos en el artículo 1351
Artículo 1355
En los contratos con más de dos partes en los que las prestaciones de cada una de ellas van dirigidas a la consecución de un fin común, el incumplimiento de una de las partes no importa la rescisión del contrato respecto de las otras, salvo que la prestación incumplida haya de considerarse, de acuerdo con las circunstancias, como esencial para la realización del contrato.
Disposiciones finales.
Artículo 1356
Los contratos que no están especialmente reglamentados en este Código, se regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes y, en lo que fueron omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentados en este ordenamiento.
Artículo 1357
Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
Artículo 1357-A
Todo mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el emisor tenga su domicilio legal y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo, salvo prueba en contrario.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial