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Libro Tercero — De las sucesiones

Título Cuarto — De la sucesion legitima

Capítulo III De la sucesión de los ascendientes

Código Civil del Estado de Hidalgo

Artículos 1596 al 1604 · 9 artículos

Artículo 1596

A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales.

Artículo 1597

Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.

Artículo 1598

Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por partes iguales.

Artículo 1599

Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales, y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la materna.

Artículo 1600

Los miembros de cada línea dividirán entre si por partes iguales la porción que les corresponda.

Artículo 1601

Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado, la herencia de éste se dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes.

Artículo 1602

Si concurre el cónyuge del adoptado con los adoptantes, las dos terceras partes de la herencia corresponden al cónyuge y la otra tercera parte a los que hicieren la adopción.

Artículo 1603

Los ascendientes, aun cuando sean ilegítimos, tienen derecho de heredar a sus descendientes reconocidos.

Artículo 1604

Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuanta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer fundadamente que motivó el reconocimiento, ni el que reconoce, ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido. El que reconoce tiene derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial