Artículo 1710 Código Civil del Estado de Jalisco
Capítulo I
Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse mediante la indemnización que deberá hacer la parte que la solicite, por los daños y perjuicios que sufra la otra parte por no obtener o no efectuar la prestación en el lugar fijado.
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial