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Libro Cuarto — De las obligaciones

Título Quinto — Extinción de las obligaciones

Capítulo IV De la novación

Código Civil del Estado de Jalisco

Artículos 1720 al 1731 · 12 artículos

Artículo 1720

Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas la alteran substancialmente, sustituyendo una obligación nueva por la antigua.

Artículo 1721

La novación es un contrato, y como tal, está sujeto a las disposiciones respectivas, salvo lo que prevengan las disposiciones de este capítulo.

Artículo 1722

La novación nunca se presume, debe constar expresamente.

Artículo 1723

La novación deberá constar en la misma forma con que se celebró el contrato original, salvo que la ley o los contratantes exijan mayor formalidad.

Artículo 1724

Aún cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición suspensiva, solamente quedará la novación dependiente del cumplimiento de aquélla, si así se hubiere estipulado.

Artículo 1725

Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajere la segunda, quedará la novación sin efecto.

Artículo 1726

La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.

Artículo 1727

Si la novación fuere nula, subsistirá la antigua obligación.

Artículo 1728

La novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias. El acreedor puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de las obligaciones accesorias, de la obligación original, que entonces pasan a la nueva obligación pactada contractualmente por las partes.

Artículo 1729

El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubieren tenido parte en la novación. Tampoco puede reservarse la fianza sin consentimiento del fiador.

Artículo 1730

Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y un deudor solidario, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.

Artículo 1731

Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios, quedan exonerados todos los demás codeudores, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1509.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial