Libro Cuarto — De las obligaciones
Título Quinto — Extinción de las obligaciones
Capítulo V Prescripción
Código Civil del Estado de Jalisco
Índice de la leyAntes del primer sección
Artículo 1732
Prescripción es un medio de librarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo, por no exigirse su cumplimiento.
Artículo 1733
La prescripción aprovecha a todos, aún a los que por sí mismos no pueden obligarse, debe ser reclamada ya que no opera oficiosamente.
Artículo 1734
Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar a la prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.
Artículo 1735
La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo esta última la que resulta de un hecho que importa el reconocimiento de la subsistencia de la obligación.
Artículo 1736
La prescripción adquirida por el deudor principal aprovecha a los deudores solidarios y a los fiadores.
Artículo 1737
La excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario, no aprovechará a los demás sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo para todos ellos.
Artículo 1738
En el caso previsto por el Artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los deudores que no prescribieren, el valor de la obligación deducida la parte que corresponde al deudor que prescribió.
Artículo 1739
El Estado, los municipios y las demás personas jurídicas de orden público se considerarán como particulares para la prescripción de las acciones y los derechos de orden privado que tengan a su favor o en su contra.
Artículo 1740
Fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley, se necesita el lapso de cinco años, contando desde que una obligación pudo exigirse, para que prescriba el derecho de pedir su cumplimiento.
Artículo 1741
La obligación de dar alimentos es imprescriptible.
Artículo 1742
Prescriben en dos años:
I. Los honorarios profesionales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;
II. La acción de los hoteleros para cobrar el importe del hospedaje, y la de éstos y la de los fonderos para cobrar el precio de los alimentos que ministren. La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquél en que se ministraron los alimentos; y
III. La responsabilidad civil proveniente de hechos ilícitos que no constituyan delitos. La prescripción corre desde el día en que se verificaron los mismos.
Artículo 1743
Las pensiones, rentas, alquileres, pago de intereses y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en dos años contados, escalonadamente, desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal.
Artículo 1744
Prescribe en dos años la obligación de rendir cuentas. En igual término prescriben las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas. En el primer caso, la prescripción comienza a correr desde el día en que el obligado termina su administración; en el segundo caso, desde el día en que la liquidación es aprobada por los interesados.
Artículo 1745
La prescripción se suspende y, por tanto, no puede comenzar ni correr:
I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad;
II. Entre los incapaces y sus tutores mientras dura la tutela;
III. Entre consortes mientras subsista legalmente su unión matrimonial;
IV. Entre personas que no estando casados y sin que haya impedimento no dispensable para contraer matrimonio entre ellas, viven como si lo estuvieren, mientras dure el estado aparente matrimonial;
V. Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;
VI. Entre los coherederos por los derechos que entre sí y con relación a la herencia tengan que reclamarse, mientras no se haga la partición definitiva;
VII. Entre las personas cuyos bienes estén sometidos por la ley o por providencia del juez a la administración de otros y éstos, respecto de los actos y responsabilidades inherentes a la administración, mientras no se haya presentado y aprobado definitivamente la cuenta;
VIII. Entre las personas jurídicas y sus administradores mientras éstos estén en el cargo, por las acciones de responsabilidad contra ellos;
IX. Entre el deudor que ha ocultado dolosamente la existencia de la deuda y el acreedor, mientras el dolo no haya sido descubierto;
X. Para incapaces mientras no tengan representante legar en forma individualizada, y por seis meses más siguientes al nombramiento del mismo, o a la cesación de la incapacidad;
XI. Para quienes se encuentran en servicio público fuera del territorio del Estado; y
XII. Para los militares en servicio activo y civiles al servicio de las fuerzas armadas, en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Estado.
Artículo 1746
La prescripción se interrumpe:
I. Por la presentación de la demanda aunque la misma no hubiere sido notificada o por cualquier género de requerimiento o de interpelación hecha al deudor. Se considerará la prescripción como no interrumpida si el actor desistiese el requerimiento, de la interpelación o de la demanda, o fuese ésta desestimada, u operare la caducidad de la instancia; y
II. Porque la persona a cuyo favor transcurre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.
Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción, en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título, y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde el vencimiento del nuevo plazo o prórroga.
Artículo 1747
La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios aprovecha a todos, y las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros.
Sin embargo, si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás.
Artículo 1748
La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce los mismos efectos contra su fiador.
De la manera de contar el tiempo para la prescripción.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial