Libro Cuarto — De las obligaciones
Título Quinto — Extinción de las obligaciones
Capítulo I De la compensación
Código Civil del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 1691
Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.
Artículo 1692
El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.
Artículo 1693
La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles los bienes debidos, son de la misma especie y calidad.
Artículo 1694
Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean igualmente líquidas y exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de los interesados.
Artículo 1695
Se llama deuda líquida aquélla cuya cuantía se haya determinado o puede determinarse dentro del plazo de nueve días.
Artículo 1696
Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho.
Artículo 1697
Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación, conforme al artículo 1692, queda expedita la acción por el resto de la deuda.
Artículo 1698
La compensación no tendrá lugar:
I. A favor del que la hubiere renunciado;
II. Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo, ya que entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación;
III. Si una de las deudas fuere por alimentos;
IV. Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;
V. Si una de las deudas procede de salario mínimo;
VI. Si la deuda fuere de bien que no puede ser compensado, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas; y
VII. Si la deuda fuere de bien puesto en depósito.
Artículo 1699
Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor compensar con el endosatario lo que le debieren los endosantes precedentes.
Artículo 1700
La compensación, desde el momento en que es hecha legalmente, produce sus efectos de pleno derecho y extingue todas las obligaciones correlativas.
Artículo 1701
El que paga una deuda compensable, no puede, cuando exija su crédito que podía ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas que tenga a su favor al tiempo de hacer el pago; a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.
Artículo 1702
Si fueren varias las deudas sujetas a compensación, se seguirá, a falta de declaración, el orden establecido en el Artículo 1608
Artículo 1703
El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.
Este derecho será irrenunciable cuando se trate de créditos con garantía hipotecaria.
Artículo 1704
El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer a éste la compensación del crédito que contra él tenga, o con la deuda del deudor principal.
Artículo 1705
El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.
Artículo 1706
El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a sus codeudores.
Artículo 1707
El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente.
Artículo 1708
Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor, y éste no consintió en ella podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente y que fueren anteriores a la cesión.
Artículo 1709
Si la cesión se realizare sin consentimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores hasta la fecha en que hubiere obtenido conocimiento de la cesión.
Artículo 1710
Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse mediante la indemnización que deberá hacer la parte que la solicite, por los daños y perjuicios que sufra la otra parte por no obtener o no efectuar la prestación en el lugar fijado.
Artículo 1711
La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero legítimamente adquiridos.
Artículo 1712
La prescripción no excluye la compensación cuando el crédito actualmente prescrito no lo estaba en el momento en que debió operarse la compensación.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial