Libro Cuarto — De las obligaciones
Título Quinto — Extinción de las obligaciones
Capítulo VI La caducidad
Código Civil del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 1754
En virtud de la caducidad, por el simple transcurso del tiempo, o la no realización de ciertos y deliberados actos, los derechos y sus acciones dejan de existir, o no se constituyen.
La caducidad contrariamente a la prescripción:
I. Extinguirá derechos sin necesidad de declaración judicial;
II. Deberá ser tomada en cuenta de oficio por el juez, ya que la no caducidad será condición necesaria e imprescindible para el ejercicio de la acción; y
III. No admitirá la interrupción ni tampoco la suspensión, a menos que con relación a esta última haya disposición legal expresa en contrario.
Artículo 1755
La caducidad es legal o convencional y se da en contra de todos los involucrados en una relación jurídica.
Artículo 1756
La caducidad legal debe tenerse por cumplida aunque no se invoque por parte legítima.
La caducidad convencional debe ser siempre reclamada por parte legítima.
Artículo 1757
La caducidad no está sujeta a suspensión ni interrupción. Sin embargo, si se trata de un derecho sujeto a una condición suspensiva o al reconocimiento por parte del deudor; el término para la caducidad comenzará a correr desde que se realiza la condición suspensiva o el deudor reconoce la obligación o deuda.
Artículo 1758
En los derechos de orden público y social, podrá establecerse por las partes un término para la caducidad diferente del legal, siempre que beneficie o sea menos gravoso para el deudor.
En caso de que en esta clase de derechos, el término para la caducidad convencional no beneficie al deudor, dicha cláusula se tendrá por no puesta, y se atenderá al término para la caducidad legal.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial