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Leyes Descargar AYA

Libro Quinto — De las diversas especies de contratos

Título Segundo — De la compraventa

Capítulo IV De las obligaciones del vendedor

Código Civil del Estado de Jalisco

Artículos 1871 al 1882 · 12 artículos

Artículo 1871

El vendedor está obligado a:

I. Entregar al comprador el bien vendido;

II. Garantizar las calidades del bien vendido;

III. Prestar el saneamiento para el caso de evicción;

IV. Garantizar una posesión útil al comprador;

V. Custodiar el bien en calidad de depositario, desde que celebre el contrato de compraventa hasta la entrega del bien vendido; y

VI. Garantizar una posesión pacífica del comprador contra perturbaciones jurídicas de terceros.

Artículo 1872

La entrega del bien puede ser:

I. Material;

II. Jurídica; y

III. Virtual o simbólica.

Artículo 1873

Hay entrega material cuando se otorga físicamente el bien vendido, o el título que lo represente, en tratándose de derechos o bienes intangibles.

Artículo 1874

Hay entrega jurídica cuando, aún sin estar entregado materialmente el bien, la ley lo considera recibido por el comprador.

Artículo 1875

Hay entrega virtual o simbólica desde el momento en que el comprador acepte que el bien vendido queda a su disposición, y el vendedor que lo conserve en su poder sólo tendrá los derechos y obligaciones de un depositario.

Artículo 1876

Los gastos de la entrega del bien vendido son de cuenta del vendedor, y los de su transporte o traslación, de cargo del comprador, salvo convenio en contrario.

Artículo 1877

El vendedor no está obligado a entregar el bien vendido, si el comprador no ha pagado el precio, salvo que en el contrato se haya señalado un plazo para el pago.

Artículo 1878

Tampoco está obligado a la entrega, aunque haya concedido un término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia de suerte que el vendedor corra inminente riesgo de perder el precio, a no ser que el comprador le dé garantía de pagar al plazo convenido.

Artículo 1879

El vendedor debe entregar el bien vendido en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato.

Artículo 1880

Debe también el vendedor entregar todos los frutos producidos desde que se perfeccione la venta y los rendimientos, acciones y demás documentación relativa al bien.

Artículo 1881

Si en la venta de un inmueble se han designado los linderos, el vendedor estará obligado a entregar todo lo que dentro de ellos se comprenda, aunque haya exceso en las medidas expresadas en el contrato, a no ser que el precio se hubiese fijado en razón de la superficie, en cuyo caso el exceso o defecto se reflejará en el monto del mismo.

Artículo 1882

La entrega del bien vendido debe hacerse en el lugar convenido, y si no hubiere lugar designado en el contrato, en el lugar en que se encontraba el bien en la época en que se vendió.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial