Artículo 791 Código Civil del Estado de Michoacán
Capítulo IV
El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.
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Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial