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Libro Cuarto — De las sucesiones

Título Cuarto — De la sucesión legítima

Capítulo I Disposiciones generales

Código Civil del Estado de Michoacán

Artículos 765 al 772 · 8 artículos

Artículo 765

La herencia legítima se abre:

I. Cuando no hay testamento, o el que se otorga es nulo o perdió su validez;

II. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;

III. Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero; y,

IV. Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado sustituto.

Artículo 766

Cuando siendo válido el testamento no debe subsistir la institución de heredero, subsistirán sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.

Artículo 767

Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes el resto de ellos forma la sucesión legítima.

Artículo 768

Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I. Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo 800; y,

II. A falta de los anteriores, el Fisco del Estado.

Artículo 769

El parentesco de afinidad no da derecho a heredar.

Artículo 770

Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en los artículos 775 y 798, segundo párrafo.

Artículo 771

Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales.

Artículo 772

Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones respectivas en el Libro Primero, Título Séptimo, Capítulo Único, del Código Familiar para el Estado de Michoacán.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial