Artículo 320 bis 1 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo II
La suspensión o la cesación de la obligación de dar alimentos sólo afectará al que hubiere dado lugar a ello, continuando vigente la obligación de dar alimentos que el deudor alimentista tuviere con sus demás acreedores alimentistas.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2018) Art. 320 BIS II.- La pensión compensatoria se extinguirá:
l.- Por la muerte del acreedor o del deudor.
II.- Cuando la capacidad económica del acreedor mejore y deje de justificarse la prestación; o cuando el deudor carezca de medios para cumplirla.
III.- En caso de ingratitud del acreedor hacia el deudor y en los supuestos contenidos en el artículo 1213 de este Código;
IV.- Por matrimonio del acreedor o por convivencia con fines semejantes al matrimonio con otra persona;
V.- Cuando el deudor se oponga o dificulte la convivencia entre el deudor y sus hijos;
VI.- Cuando la necesidad de la pensión dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del deudor, mientras subsistan estas causas; y
VII.- Por el vencimiento del plazo por el que se estableció.
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial