Libro Primero — De las personas
Título Sexto — Del parentesco y de los alimentos
Capítulo I Del parentesco
Código Civil del Estado de Nuevo León
Índice de la leyArtículo 292
La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad, afinidad y el civil.
Artículo 293
El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.
(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025)
Artículo 294
El parentesco de afinidad es el que se adquiere al momento del matrimonio entre los contrayentes y sus parientes consanguíneos.
(REFORMADO, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2004)
Artículo 295
El parentesco civil es el que nace de la adopción.
Artículo 296
Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco.
Artículo 297
La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.
Artículo 298
La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden. La misma línea es, pues, ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende.
Artículo 299
En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas, excluyendo al progenitor.
Artículo 300
En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.
Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial