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Libro Primero — De las personas

Título Sexto — Del parentesco y de los alimentos

Capítulo II De los alimentos

Código Civil del Estado de Nuevo León

Artículos 301 al 323 · 29 artículos

Artículo 301

La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los dá tiene a su vez el derecho de pedirlos.

(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2018)

Artículo 302

Los cónyuges deben darse alimentos mientras esté vigente el matrimonio. Los concubinos también están obligados a darse alimentos cuando carezcan de ingresos o bienes propios suficientes para subsistir y estén imposibilitados para trabajar.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 303

Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijas e hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 304

Las hijas e hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de las hijas o hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.

Artículo 305

A falta o por imposibilidad de los ascendientes, o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.

Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Artículo 306

Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.

(REFORMADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2011)

Artículo 307

Tratándose de alimentos en la adopción, se aplicará lo dispuesto por los Artículos 303, 304, 305, 306.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025)

Artículo 308

Los alimentos comprenden la manutención en general que incluye entre otros, la comida, el vestido, la habitación y la salud. Respecto de los menores de edad, los alimentos comprenderán, además, los gastos necesarios para la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior o en su caso especial del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su edad y circunstancias personales, lo cual también deberá considerarse respecto de los mayores de edad, cuando el caso así lo amerite.

(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 17 DE JUNIO DE 2020) Cuando el acreedor alimentista tenga alguna discapacidad temporal o permanente, los alimentos incluirán también, los gastos en higiene, asistencia personal, rehabilitación y los de traslado cuando la persona requiera acudir a recibir atención derivada de la misma; y en general, todo aquél gasto originado con motivo de la discapacidad.

Artículo 309

El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025)

Artículo 309 BIS

Cuando dicha pensión no haya sido satisfecha ni asignada, la persona acreedora de alimentos tendrá derecho a reclamar la pensión en forma retroactiva. En esos casos, el deudor de alimentos deberá de otorgar el monto que se defina judicialmente, equivalente al periodo de tiempo durante el cual la pensión no fue satisfecha o asignada. Este derecho se actualiza incluso en favor del acreedor alimentario que ya fuere mayor de edad.

La condena podrá ser establecida para ser pagada en una o varias exhibiciones, según lo determine la autoridad judicial competente, quien para tal efecto, deberá de ponderar las particularidades de la persona acreedora y deudora, así como si existió un conocimiento previo de la obligación alimentaria y la buena o mala fe del deudor.

En los casos de haberse reconocido mediante sentencia que declare la paternidad, podrá condenarse a la persona deudora al pago de alimentos retroactivos a favor del acreedor desde su nacimiento hasta la fecha de reconocimiento, tomando en cuenta los parámetros para la fijación de la condena que se prevén en este mismo artículo

Artículo 310

El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.

Artículo 311

Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000) Determinados por convenio o por el Juez en cantidad fija, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo general diario vigente en la zona económica correspondiente al deudor, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no crecieron en igual proporción, en este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor.

(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2011) Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el Juez estimará las ganancias de éste con base en los signos exteriores de riqueza que demuestre o en la capacidad económica y respecto al nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los últimos años.

(ADICIONADO, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014) El Juzgador se allegará de los medios de prueba que estime pertinentes, para conocer la capacidad económica del deudor o deudores, y las necesidades particulares de los acreedores alimentarios, que le permitan fijar objetivamente la pensión correspondiente atendiendo al principio de proporcionalidad.

Artículo 312

Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.

Artículo 313

Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno solo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 314

La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a las hijas o hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.

Artículo 315

Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:

I.- El acreedor alimentario;

(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000) II.- El ascendiente que le tenga bajo su custodia en ejercicio de la patria potestad;

III.- El tutor;

IV.- Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;

V.- El Ministerio Público.

(ADICIONADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010) VI.- La persona que tenga bajo su cuidado, custodia o depósito a un menor de edad.

(ADICIONADA, 18 DE OCTUBRE DE 2019) VII.- La Procuraduría de Protección prevista en el artículo 138 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León, dejando a salvo los derechos de los interesados.

Artículo 316

Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el juez un tutor interino.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 317

El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, fideicomiso o depósito de cantidad suficiente a cubrir los alimentos, o cualquier otra forma de garantía que resulte suficiente a juicio del Juez.

Artículo 318

El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 319

En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes de la hija o el hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad

(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 320

Se suspenderá la obligación de dar alimentos:

I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;

II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;

III.- DEROGADA. P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016.

IV.- Cuando la necesidad de los alimentos depende de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;

(REFORMADA, P.O. 03 DE ENERO DE 2000) V.- Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables;

VI.- DEROGADA. P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016) En cualquiera de los supuestos anteriores, de cambiar las circunstancias que originaron la suspensión, podrá reclamarse en la vía incidental atendiendo la necesidad de quien los reclama y la posibilidad de quien debe otorgarlos.

(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2018)

Artículo 320 Bis

La obligación de dar alimentos cesará:

I.- En caso de ingratitud del acreedor hacia el deudor y en los supuestos contenidos en los artículos 1213 fracción VIII y 1237 de este Código;

II.- Cuando el alimentista sea condenado por violencia familiar en contra de quien debía proporcionarlos;

III.- Entre cónyuges, una vez que cause ejecutoria la resolución que decreta el divorcio;

IV.- Cuando el acreedor contraiga nupcias o se una con fines semejantes al matrimonio; y

V.- Por resolución judicial.

Acreditado en forma plena, cualquiera de los supuestos anteriores a través de acción autónoma, la pensión alimenticia se cancelará y el derecho se perderá en definitiva; excepto en caso de la fracción III, en cuyo caso, será en la propia sentencia de divorcio en la que se declare la extinción del derecho alimentario conforme lo previsto en el artículo 279 de este código.

Si existiera una pensión de alimentos entre los cónyuges, para cancelarla bastará acompañar la sentencia de divorcio respectiva, sin necesidad de tramitación de juicio o incidente al respecto.

El nacimiento y, en su caso, extinción, del derecho a recibir la pensión compensatoria en caso de divorcio incausado, también estará sujeta a los mismos supuestos aquí previstos.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 320 bis 1

La suspensión o la cesación de la obligación de dar alimentos sólo afectará al que hubiere dado lugar a ello, continuando vigente la obligación de dar alimentos que el deudor alimentista tuviere con sus demás acreedores alimentistas.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2018) Art. 320 BIS II.- La pensión compensatoria se extinguirá:

l.- Por la muerte del acreedor o del deudor.

II.- Cuando la capacidad económica del acreedor mejore y deje de justificarse la prestación; o cuando el deudor carezca de medios para cumplirla.

III.- En caso de ingratitud del acreedor hacia el deudor y en los supuestos contenidos en el artículo 1213 de este Código;

IV.- Por matrimonio del acreedor o por convivencia con fines semejantes al matrimonio con otra persona;

V.- Cuando el deudor se oponga o dificulte la convivencia entre el deudor y sus hijos;

VI.- Cuando la necesidad de la pensión dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del deudor, mientras subsistan estas causas; y

VII.- Por el vencimiento del plazo por el que se estableció.

Artículo 321

El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 321 bis

La mujer embarazada que acredite legalmente la paternidad de su hija o hijo, los menores, las personas con discapacidad, los adultos mayores, los sujetos de interdicción y el cónyuge que se dedique al hogar, gozan de la presunción de necesitar alimentos.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010) Art. 321 bis1. - El acreedor alimentario, tendrá derecho preferente sobre los ingresos y bienes del deudor alimentista y podrá demandar el aseguramiento de esos bienes, para hacerlo efectivo, considerando para esto también lo dispuesto por el Artículo 165.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 321 bis 2

Cuando cambien las circunstancias económicas del deudor alimentario, éste se encuentra obligado a hacerlo del conocimiento del Juez dentro del término de treinta días, en la vía y forma correspondiente, apercibido que en caso de no hacerlo, se le impondrá una multa en los términos previstos por la fracción I del Artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles en vigor.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 321 bis 3

Toda persona a quien por su cargo, corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos exactos que le solicite el Juez.

Quienes se resistan a acatar las órdenes judiciales de descuento, o auxilien al obligado a ocultar o disminuir sus bienes, o a eludir el cumplimiento de las obligaciones con independencia del delito que le resulte, será sancionado con una multa de hasta ciento cincuenta cuotas, la cual se aplicará a favor de los acreedores alimentarios.

(ADICIONADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025) La persona deudora alimentaria deberá informar, en un máximo de quince días hábiles a la persona acreedora alimentaria, al juez o autoridad competente, lo siguiente:

I.- Cualquier cambio en su empleo,

II.- El lugar y localización de ésta, y

III.- El trabajo, puesto, cargo o comisión que desempeñará.

(ADICIONADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025) Lo anterior a partir de que ocurra el cambio de trabajo o centro de trabajo, a efecto de que se actualice la pensión alimenticia decretada.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 322

Cuando el marido no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar a la mujer lo necesario para los alimentos de ella y de las hijas e hijos, será responsable de las deudas que la esposa contraiga para cubrir esa exigencia; pero solo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, y siempre que no se trate de gastos de lujo.

Artículo 323

La esposa que, sin culpa suya, se vea obligada a vivir separada de su marido, podrá pedir al juez de Primera Instancia del lugar de su residencia, que obligue a su esposo a darle alimentos durante la separación, y a que le ministre todos los que haya dejado de darle desde que la abandonó.

El juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma que el marido debe ministrar mensualmente, dictando las medidas necesarias para que dicha cantidad sea debidamente asegurada y para que el esposo pague los gastos que la mujer haya tenido que erogar con tal motivo.

(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 03 DE ENERO DE 2000)

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial