Libro Primero — De las personas
Título Sexto — Del parentesco y de los alimentos
Capítulo IV De las órdenes de protección
Código Civil del Estado de Nuevo León
Índice de la leyArtículo 323 Bis 2
Las órdenes de protección constituyen un derecho para quienes sufran de cualquiera de los tipos de violencia descritos en el Capítulo anterior y se otorgarán de oficio. Son fundamentalmente precautorias y cautelares. Deberán otorgarse por la autoridad competente en los términos previstos por esta Ley y conforme al Código de Procedimientos Civiles del Estado, inmediatamente que conozca de actos o de hechos probablemente constitutivos de infracciones a las leyes o delitos que impliquen violencia.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE MAYO DE 2012)
Artículo 323 Bis 3
Las órdenes de protección son personalísimas e intransferibles, serán emitidas por las autoridades competentes y podrán ser:
I. De emergencia;
II. Preventivas; y
III. De naturaleza civil.
Las órdenes de protección de emergencia y preventivas podrán otorgarse hasta por treinta días y deberán expedirse en los términos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE MAYO DE 2012)
Artículo 323 Bis 4
Son órdenes de protección de emergencia las siguientes:
I. Desocupación, por el agresor o probable responsable, del domicilio conyugal o del que habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento o comodato del mismo;
II. Prohibición al probable responsable de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de estudios, al domicilio de las y los ascendientes y descendientes o cualquier otro que frecuente la víctima de cien hasta quinientos metros según determine la autoridad;
III. Reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad; y
IV. Prohibición de intimidar o molestar a la víctima, así como a cualquier integrante de su núcleo familiar.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE MAYO DE 2012)
Artículo 323 Bis 5
Son órdenes de protección preventivas las siguientes:
I. Retención y guarda de armas de fuego en posesión del agresor. Es aplicable lo anterior a las armas punzantes, cortantes y contundentes y cualquier combinación de las anteriores que, independientemente de su uso, hayan sido empleadas para amenazar o lesionar a la víctima;
II. Inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común, incluyendo los implementos de trabajo de la víctima;
III. Uso y goce de bienes muebles que se encuentren en el inmueble que sirva de domicilio a la víctima;
IV. Acceso de autoridades policíacas o de personas que auxilien a la víctima, al domicilio en común de esta última con el agresor, para tomar las pertenencias personales y familiares de la o las víctimas que vivan en el domicilio;
V. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima y de sus familiares que vivan en el domicilio; y
VI. Auxilio policíaco de reacción inmediata a favor de la víctima, con autorización expresa de ingreso al domicilio donde se localice o se encuentre la víctima en el momento de solicitar el auxilio.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE MAYO DE 2012)
Artículo 323 Bis 6
Corresponderá a la autoridad competente, otorgar las órdenes emergentes y preventivas tomando en consideración:
I. El riesgo o peligro existente;
II. La seguridad de la víctima; y
III. Los elementos con que se cuente.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE MAYO DE 2012)
Artículo 323 Bis 7
Son órdenes de protección de naturaleza civil, las siguientes:
I. Suspensión temporal al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes;
II. Prohibición al agresor de enajenar, dar en prenda o hipotecar bienes de su propiedad cuando se trate del domicilio conyugal y, en cualquier caso, cuando se trate de bienes de la sociedad conyugal, ordenando la inscripción de esta medida en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en cada caso;
III. Posesión exclusiva de la víctima sobre el inmueble que sirvió de domicilio, por el tiempo que dure el procedimiento, debiéndose preservar los derechos del menor a la convivencia;
IV. Embargo preventivo de bienes del agresor, que deberá inscribirse con carácter temporal en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, a efecto de garantizar las obligaciones alimenticias; y
V. Orden de pago de la obligación alimenticia, en forma provisional e inmediata, a cargo del agresor.
Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial