Artículo 447 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo III
La patria potestad se suspende:
I.- Por incapacidad declarada judicialmente;
II.- Por la ausencia declarada en forma;
(REFORMADA, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014) III.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión;
(REFORMADA, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014) IV.- Cuando a consideración del Juez, el consumo del alcohol, el hábito del juego, el uso no terapéutico de las sustancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud o las licitas, que amenacen causar algún perjuicio cualquiera que este sea al menor; y
(ADICIONADA, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014) V.- Por incumplimiento parcial o total de la obligación alimentaria provisional, por cualquiera de las partes, por más de noventa días sin causa justificada a consideración del juez.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE ENERO DE 2000)
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial