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Libro Primero — De las personas

Título Octavo — De la patria potestad

Capítulo I De los efectos de la patria potestad respecto de la persona de las hijas e hijos

Código Civil del Estado de Nuevo León

Artículos 411 al 424 Bis · 31 artículos

Artículo 411

Las hijas o hijos, cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a sus padres y demás ascendientes. Entre ascendientes y descendientes debe imperar mutuo respeto y consideración.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2014) Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tiene el derecho de convivencia con sus descendientes. El Ejercicio de este derecho queda supeditado a que no represente riesgo para el menor de edad y a la acreditación del cumplimiento de la obligación alimenticia.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2014) Quien ejerza la custodia, debe procurar el respeto y el acercamiento constante de los menores de edad con el otro ascendiente que también ejerza la patria potestad. En consecuencia, quien ejerza la patria potestad, debe evitar en todo momento generar sentimientos negativos, de odio, desprecio, rencor o rechazo hacia uno de los progenitores.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 412

Las hijas o hijos menores de edad no emancipados, están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 413

La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de las hijas e hijos.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 414

En los términos de este Capítulo, el padre y la madre son los titulares de la patria potestad conjuntamente sobre las hijas e hijos; y solamente por falta o impedimento de éstos, corresponderá su ejercicio a los abuelos, siempre y cuando no afecten el interés superior de la niñez y estos últimos manifiesten su voluntad de ejercerla en los términos de este precepto.

(REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2015) Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho.

(REFORMADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020) Tratándose de niñas, niños o adolescentes que se encuentren a disposición de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León, y que después de treinta días no haya sido posible reincorporarlos con sus padres, los abuelos podrán ejercer los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad, quienes serán sujetos a evaluaciones psicológicas y sociales; en caso contrario se les llamará mediante edicto que será publicado por única ocasión en el Periódico Oficial del Estado, a fin de que comparezcan en el improrrogable término de diez días naturales, contados a partir de la publicación. Transcurrido dicho término sin que hubieran comparecido a ejercitar su derecho, se entenderá su falta de interés manifiesta y por ende los abuelos no serán considerados para el procedimiento judicial de perdida de patria potestad.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 414 BIS

La madre tendrá en todos los casos en que no viva con el padre de sus hijas o hijos, el derecho preferente de mantener a su cuidado a los que fueren menores de doce años, a menos que hubiese sido sentenciada por incurrir en conductas de violencia familiar, sea de las contempladas en el Código Civil o en el Código Penal como delitos de violencia familiar o equiparable a la violencia familiar, exista orden de restricción dictada por autoridad competente, que se dedicare a la prostitución, al lenocinio, hubiere contraído el hábito de embriaguez, drogadicción o cualquier otra adicción que pusiere directa o indirectamente en riesgo la estabilidad física o emocional del menor, tuviere alguna enfermedad contagiosa, o por su conducta antisocial ofreciere peligro grave para la salud o la moralidad de sus hijas e hijos. Debiendo en todo caso el Juez, escuchar la opinión de los menores conforme a su edad y madurez, resolviendo siempre conforme al interés superior de éstos. En todos los casos, el Juez deberá garantizar y facilitar la convivencia de los menores con su padre o madre y cuando sea necesario supervisarla.

(REFORMADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997)

Artículo 415

En el caso del artículo 414, los abuelos a quienes les corresponde la patria potestad convendrán entre ellos, si la ejercerán los de la línea paterna o materna.

Si no se pusieren de acuerdo decidirá el Juez oyendo a los ascendientes, conforme a lo establecido en el artículo 418.

(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 415 Bis

Los titulares de la patria potestad, aun cuando no conserven la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, a quienes se escuchará su opinión conforme a su edad y madurez. El ejercicio de este derecho, queda supeditado a que no represente riesgo para el menor y a la acreditación del cumplimiento de la obligación alimenticia.

(REFORMADO, P.O. 16 DE MAYO DE 2012) Quien ejerza su custodia tiene la obligación de respetar, procurar y permitir las relaciones personales entre el menor, padres y abuelos. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el Juez resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor, a la existencia de conducta constitutiva de violencia familiar en contra del menor o de quien tenga su custodia material, prevista en el Código Civil o en el Código Penal como los delitos de Violencia Familiar o Equiparable a la Violencia Familiar.

(REFORMADO, [ADICIONADO] P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009) Corresponde a los abuelos asumir las expensas del goce y disfrute de su derecho para convivir con sus nietos menores de edad, mas dicha facultad no representa subordinación de los derechos de quien o quienes ejerzan la patria potestad y a la libertad que tienen de dirigir su formación.

(REFORMADO, [ADICIONADO] P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009) Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refieren los párrafos anteriores.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 416

Cuando los dos progenitores han reconocido a la hija o el hijo nacido fuera de matrimonio y viven juntos, ejercerán ambos la patria potestad. Si viven separados, se observará respecto a la custodia de la hija o el hijo, lo dispuesto en los Artículos 380 y 381.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 417

Cuando los padres de la hija o el hijo nacidos dentro o fuera de matrimonio que vivían juntos se separen, ambos seguirán ejerciendo la patria potestad, pero resolverán de común acuerdo sobre su custodia. En caso de no lograr el acuerdo, el Juez resolverá oyendo a las partes, conforme lo establecido en el artículo 418. Cuando la separación se de en virtud de divorcio o nulidad de matrimonio deberá estarse a lo estipulado en sus respectivos capítulos.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Artículo 417 Bis

Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor. Quien conserva la patria potestad mantiene todas las obligaciones y deberes respecto al menor, conservando sus derechos de convivencia y vigilancia.

La anterior custodia podrá terminar por decisión del pariente que la realiza, por quien o quienes ejercen la patria potestad o por resolución judicial.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2015)

Artículo 417 Bis 1

Se entiende por Familia de Acogida: Aquélla que cuente con la certificación de la autoridad competente y que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un tiempo limitado hasta que se pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2015)

Artículo 417 Bis 2

El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, orientará, asistirá y aprobará a las personas que deseen asumir la calidad de familia de acogida, de conformidad con los tratados internacionales, las leyes generales y demás disposiciones jurídicas aplicables.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020)

Artículo 417 Bis 3

La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León, podrá determinar la incorporación de una niña, niño o adolescente a una familia de acogida, en los casos siguientes:

(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020) I. Cuando quienes ejerzan la patria potestad consientan expresamente mediante convenio celebrado con la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León, que deberá presentarse al Juez competente;

(ADICIONADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2015) II. En casos urgentes, dando aviso inmediato al Juez competente; o

(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020) III. Cuando conforme al dictamen del equipo multidisciplinario de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León, la incorporación a una familia de acogida resulta benéfico para la niña, niño o adolescente, atendiendo al interés superior del menor y para evitar la institucionalización prolongada, dando aviso inmediato al Juez competente.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2015) En todos estos casos el Juez emitirá la resolución correspondiente para la integración de la niña, niño o adolescente a una familia de acogida o de aquella que en forma sucesiva se tengan que incorporar con base en el interés superior del menor de presentarse alguna de las causas de revocación o terminación que contemplan este Capítulo.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020)

Artículo 417 bis 4

El Juez competente aprobará la incorporación de la niña, el niño o adolescente a una familia de acogida, a solicitud de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León, en vía de jurisdicción voluntaria o como medida cautelar a petición del Ministerio Público en juicio contencioso, sin perjuicio de lo que se resuelva en sentencia, previo el cumplimiento de los requisitos siguientes:

(ADICIONADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2015) I. El Juez, deberá escuchar a la niña o niño a partir de los seis años, previa evaluación psicológica en la que se determine su desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez y en todos los casos tratándose de adolescentes; y

(ADICIONADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2015) II. Se cuente con la opinión del equipo multidisciplinario en relación al origen, la comunidad y las condiciones culturales donde se han desarrollado niñas, niños y adolescentes, así como la idoneidad de la familia cuya declaración de acogida se pretenda.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2015)

Artículo 417 Bis 5

El Juez deberá garantizar que los hermanos permanezcan juntos y establecerá medidas para que exista convivencia o comunicación entre ellos, a menos que exista un riesgo evidente de abuso u otra justificación que responda al interés superior de la niñez.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2015)

Artículo 417 Bis 6

En casos excepcionales y plenamente justificados, el Juez que aprobó la incorporación de una niña, niño o adolescente a una familia de acogida podrá autorizar el cambio de residencia a otro Estado, atendiendo a su bienestar y que sea acorde a su proyecto de vida, cuyo seguimiento será realizado por las instituciones públicas encargadas de velar por el interés superior de la niñez. En este último caso se comunicará mediante oficio a la institución competente que deberá efectuar dicho seguimiento por los conductos de Ley.

Cualquier otra circunstancia relacionada con el lugar de residencia de la niña, niño o adolescente, se resolverá por el Juez competente con intervención del Ministerio Publico.

En los casos en que no autorice el cambio de residencia de la niña, niño o adolescente, se procederá conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 417 Bis 13.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2015)

Artículo 417 Bis 7

La responsabilidad de los que integran la familia de acogida es personal e intransferible.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2015)

Artículo 417 Bis 8

Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán a la familia de acogida.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2015)

Artículo 417 Bis 9

Los ascendientes de la niña, niño o adolescente, conservarán todas sus obligaciones, en los términos de este Código.

(REFORMADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020)

Artículo 417 Bis 10

En los casos en que se autorice la incorporación de la niña, niño o adolescente a una familia de acogida y durante todo el tiempo que ésta dure, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León, deberá dar seguimiento al acogimiento, realizando una visita mensual durante los primeros seis meses, el siguiente semestre se realizaran visitas bimestrales y posterior a ello, visitas trimestrales por lo que resta del acogimiento familiar, cuya duración es indefinida.

(REFORMADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020)

Artículo 417 Bis 11

Cuando la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León, determine que existe causa grave que ponga en peligro los intereses fundamentales de la niña, niño o adolescente, podrá suspender en forma provisional los efectos de la familia de acogida, determinando el ingreso de la niña, niño o adolescente a otra familia de acogida o a la institución de asistencia pública o privada, atendiendo al interés superior de la niñez, debiendo dar aviso al Ministerio Público a fin de que ejercite la acción correspondiente así como al Juez que autorizó la incorporación a la familia de acogida.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2015)

Artículo 417 Bis 12

Serán causas de terminación de Familia de acogida:

(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020) I. Por reintegración familiar, cuando en opinión de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; la familia de origen o extensa, o persona significativa ha adquirido las habilidades parentales necesarias;

II. Por haber concluido el término fijado en el convenio, cuando se hubiere constituido mediante esa modalidad;

III. Por emancipación legal o por adquirir la mayoría de edad;

IV. Por adopción; o

V. Por la muerte de ambos miembros de la familia de acogida, o bien de la niña, niño o del adolescente objeto del acogimiento.

En los supuestos establecidos en las fracciones I, II, III y V se deberá dar aviso al Juez.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020)

Artículo 417 Bis 13

El Juez que autorizó la medida podrá decretar la revocación de la Familia de acogida, a solicitud de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o por el Ministerio Público, cuando se den alguna de las siguientes causas:

(ADICIONADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2015) I. A petición de la familia de acogida, o

(ADICIONADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2015) II. Cuando existan circunstancias, actos o hechos que afecten el interés superior de la niña, niño o adolescente.

(REFORMADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020) En cualquiera de los supuestos anteriores, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes podrá egresar de manera provisional al niño, niña o adolescente de la familia de acogida, encomendándolo preferentemente a otra familia de acogida y de no ser posible esto a una Institución Asistencial para su atención, debiendo dar de manera inmediata aviso al Juez que conoció de las diligencias, para iniciar el trámite de revocación de la familia de acogida.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2015) El Juez previa audiencia de los interesados incluyendo a la niña, niño o adolescente según sea el caso y del Ministerio Público, con el correspondiente ofrecimiento y desahogo de pruebas, resolverá lo que fuere más conveniente al bienestar de la a la niña, niño o adolescente en atención al interés superior del menor.

(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 418

En todos los casos en que se requiera la intervención judicial para decidir sobre la patria potestad, la custodia y la convivencia de los menores sujetos a ellas, deberá escuchárseles conforme a su edad y madurez; y se resolverá lo que sea más conveniente a su bienestar. Lo mismo se observará en los asuntos relativos a la formación y educación de los menores.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 419

La patria potestad sobre la hija o el hijo adoptivo, se ejercerá de conformidad a lo dispuesto por el artículo 414.

(REFORMADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997)

Artículo 420

Los ascendientes que ejerzan la patria potestad en forma conjunta, tendrán autoridad y consideraciones iguales en dicho ejercicio; por lo tanto, de común acuerdo arreglarán todo lo relativo a la formación y educación de los menores y a la administración de los bienes que a éstos pertenezcan.

En caso de que los ascendientes no logren el común acuerdo, el juez procurará avenirlos y si no fuere posible resolverá, previa audiencia de los interesados, lo que fuere más conveniente al bienestar de los menores.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 421

Mientras estuviere la hija o el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 422

A las personas que tienen a la hija o el hijo bajo su patria potestad, incumbe la obligación de educarlo convenientemente.

Cuando llegue a conocimiento de los Consejos Locales de Tutela que las personas de que se trata no cumplen esa obligación, lo avisarán al Ministerio Público para que promueva lo que corresponda.

(REFORMADO, P.O. 22 DE ENERO DE 1997)

Artículo 423

Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la patria potestad o tengan menores de edad bajo su custodia, tendrán la facultad corregirlos (sic) mesuradamente, sin llegar al maltrato, así como la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de ejemplo para su sano desarrollo.

Los jueces tienen la facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que un menor sea maltratado por quienes ejerzan sobre él la patria potestad, o la tengan bajo su custodia. Tales medidas se tomaran a instancia de quien acredite un interés legítimo de parentesco o del ministerio público en todo caso.

Artículo 424

El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En caso de irracional disenso, resolverá el juez.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997)

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial