Libro Primero — De las personas
Título Octavo — De la patria potestad
Capítulo II De los efectos de la patria potestad respecto de los bienes de la hija o hijo
Código Civil del Estado de Nuevo León
Índice de la leyArtículo 425
Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella, y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones de este Código.
(REFORMADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997)
Artículo 426
Cuando la patria potestad sea ejercida por dos ascendientes del menor, éstos acordarán quien de ellos será el administrador de sus bienes, pero siempre consultará al otro, y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración.
(REFORMADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997)
Artículo 427
El administrador de los bienes de sus descendientes representará también a éstos en juicio; pero no podrá celebrar ningún convenio para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso del otro ascendiente que también ejerza la patria potestad.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 428
Los bienes de la hija o el hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases:
I.- Bienes que adquiera por su trabajo;
II.- Bienes que adquiera por cualquier otro título.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 429
Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y usufructo a la hija o el hijo.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 430
En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen a la hija o el hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponden a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si las hijas o hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca a la hija o el hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto.
Artículo 431
Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 432
La renuncia del usufructo hecha en favor de la hija o el hijo, se considera como donación.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 433
Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda a la hija o el hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.
Artículo 434
El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el Capítulo II del Título VI, y además las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:
I.- Cuando los que ejerza n la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén concursados;
II.- Cuando contraigan ulteriores nupcias;
(REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) III.- Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para las hijas o los hijos
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 435
Cuando por la ley o por la voluntad del padre, la hija o el hijo tenga la administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 436
Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan a la hija o el hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio, y previa la autorización del juez competente.
Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de las hijas o los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en representación de las hijas o los hijos.
Artículo 437
Siempre que el juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segunda hipoteca en favor del menor.
Al efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él, sin orden judicial.
(REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996)
Artículo 438
El Derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue por:
(REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) I.- La mayoría de edad de las hijas o hijos;
II.- La pérdida de la patria potestad;
III.- La revocación o impugnación de la adopción; y
IV.- Renuncia.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 439
Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de la administración de los bienes de las hijas y los hijos.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 440
En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tienen un interés opuesto al de las hijas o los hijos, serán éstos representados, en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el juez para cada caso.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 441
Los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes de la hija o el hijo se derrochen o se disminuyan. Estas medidas se tornarán a instancias de las personas interesadas, del menor cuando hubiere cumplido catorce años, o del Ministerio Público en todo caso.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 442
Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijas e hijos, luego que éstos se emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.
Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial