Libro Primero — De las personas
Título Octavo — De la patria potestad
Capítulo III De los modos de acabarse y suspenderse la patria potestad
Código Civil del Estado de Nuevo León
Índice de la leyArtículo 443
La patria potestad se acaba:
I.- Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;
II.- DEROGADA. P.O. 08 DE ENERO DE 2018.
III.- Por la mayor edad del hijo.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 444
La patria potestad se pierde por sentencia judicial en los siguientes casos:
(REFORMADA, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1999) I.- Cuando el que la ejerza es condenado por uno o más delitos graves, siempre que a criterio del juez se pueda poner en peligro la persona o bienes del menor;
(REFORMADA, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1999) II.- Cuando el que la ejerza es condenado por un delito intencional en contra de la persona o bienes del menor. En este supuesto, el juez, en vista de las circunstancias, podrá decretar la pérdida de la patria potestad sobre los demás menores respecto de quienes la ejerzan;
(REFORMADA, P.O. 16 DE MAYO DE 2012) III. Cuando por las costumbres depravadas, violencia familiar, explotación o abandono de los deberes de quien la ejerza, pudiera comprometerse la salud, la seguridad, la dignidad, la integridad o la moralidad de los menores, aún cuando estos hechos no sean penalmente punibles;
(REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2015) IV.- Cuando quien la ejerza deje de asistir y convivir en forma injustificada con el menor de edad, por más de quince días naturales consecutivos, cuando éste se encuentre acogido por una Institución legalmente constituida, y que cuente con las autorizaciones para su debido funcionamiento; y por treinta días naturales consecutivos, cuando el menor de edad se encuentre acogido en familia de acogida;
(REFORMADA, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1999) V.- Por abandono del menor durante un plazo de más de ciento ochenta días naturales, aún cuando no se comprometa su salud, seguridad o moralidad;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) VI.- Cuando quien la ejerza deje expósito al menor por un plazo de más de treinta días naturales; y
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) VII. Por incumplimiento parcial o total de la sentencia firme relativa a la obligación alimentaría por más de noventa días sin causa justificada.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1999) También se perderá la patria potestad cuando quien la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho.
(REFORMADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997)
Artículo 445
El ascendiente que pase a ulteriores nupcias, no pierde por este hecho la patria potestad.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 445 bis
El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijas e hijos
(REFORMADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997)
Artículo 446
El cónyuge no ejercerá la patria potestad sobre los descendientes de su consorte habidos con persona distinta.
Artículo 447
La patria potestad se suspende:
I.- Por incapacidad declarada judicialmente;
II.- Por la ausencia declarada en forma;
(REFORMADA, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014) III.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión;
(REFORMADA, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014) IV.- Cuando a consideración del Juez, el consumo del alcohol, el hábito del juego, el uso no terapéutico de las sustancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud o las licitas, que amenacen causar algún perjuicio cualquiera que este sea al menor; y
(ADICIONADA, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014) V.- Por incumplimiento parcial o total de la obligación alimentaria provisional, por cualquiera de las partes, por más de noventa días sin causa justificada a consideración del juez.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE ENERO DE 2000)
Artículo 447 Bis
La patria potestad se limitará cuando por resolución judicial, cautelar o definitiva, se restrinja alguno o algunos de los derechos que la integran o se impongan modalidades al ejercicio de éstos. El juez podrá imponer las limitaciones que procedan a la patria potestad a fin de proteger la integridad física y psicológica de los menores.
En cualquier momento el juez podrá decretar la separación cautelar del menor respecto de quienes realicen conductas de violencia familiar.
Artículo 448
La patria potestad no es renunciable; pero aquéllos a quienes corresponda ejercerla, pueden excusarse:
I.- Cuando tengan sesenta años cumplidos;
II.- Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.
Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial