Artículo 417 bis 4 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo I
El Juez competente aprobará la incorporación de la niña, el niño o adolescente a una familia de acogida, a solicitud de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León, en vía de jurisdicción voluntaria o como medida cautelar a petición del Ministerio Público en juicio contencioso, sin perjuicio de lo que se resuelva en sentencia, previo el cumplimiento de los requisitos siguientes:
(ADICIONADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2015) I. El Juez, deberá escuchar a la niña o niño a partir de los seis años, previa evaluación psicológica en la que se determine su desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez y en todos los casos tratándose de adolescentes; y
(ADICIONADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2015) II. Se cuente con la opinión del equipo multidisciplinario en relación al origen, la comunidad y las condiciones culturales donde se han desarrollado niñas, niños y adolescentes, así como la idoneidad de la familia cuya declaración de acogida se pretenda.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2015)
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial