Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas

Título Tercero — De los atributos de las personas

Capítulo II — Del domicilio

Sección Segunda De las personas morales

Código Civil del Estado de Nuevo León

Artículos 29 al 29 Bis · 2 artículos

Artículo 29

El domicilio de las personas morales se determina:

I.- Por la ley que las haya creado o reconocido o que las rija directamente;

II.- Por su escritura constitutiva, los estatutos sociales; y

III.- En defecto de lo anterior, por el lugar donde se halle establecida su administración o se encuentre su representación legal.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Artículo 29 Bis

Las que tengan su administración fuera del estado, pero que ejecuten actos jurídicos en el mismo, se considerarán domiciliadas en el lugar donde los hayan ejecutado, en todo lo que a esos actos se refiera.

Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraías por las mismas sucursales.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000) Art. 29 Bis I. - Las personas morales, podrán designar domicilios convencionales para el ejercicio y cumplimiento de derechos y obligaciones, así como renunciar en el aspecto judicial a la jurisdicción de su domicilio.

(ADICIONADO CON LAS SECCIONES Y ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial