Artículo 1586 Código Civil del Estado de Puebla
Capítulo VIII
Si ambos bienes se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:
I. Si se hubiere hecho ya la elección o designación del bien, la pérdida será por cuenta del acreedor;
II. Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial