Artículo 390 Código Civil del Estado de Puebla
Capítulo III
Las donaciones que un cónyuge haga al otro, se rigen por las siguientes disposiciones:
I. Cuando el cónyuge donante done un bien propio de él, éste no entrará en el fondo de la sociedad conyugal y será bien propio del cónyuge donatario.
II. Si el bien donado forma parte de la sociedad conyugal, el donante será deudor de ésta por el valor de aquel bien.
III. La donación surte efectos desde que se otorga, sin necesidad de aceptación del donatario, cualquiera que sea el régimen económico del matrimonio.
IV. Son aplicables a las donaciones entre cónyuges los preceptos relativos al contrato de donación, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial