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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — Personas

Capítulo I — Personas físicas

Sección Sexta Nombre

Código Civil del Estado de Puebla

Artículos 63 al 73 · 11 artículos

Artículo 63

El nombre de las personas físicas se forma con el nombre propio y los apellidos.

Artículo 64

El nombre propio será puesto libremente por quien declare el nacimiento de una persona, y los apellidos, serán el del padre y el de la madre, en el orden que de común acuerdo determinen, o en su caso, sólo los de aquél o los de ésta, sean tales apellidos simples o compuestos. En caso de no existir acuerdo entre los padres, el orden de los apellidos se determinará por orden alfabético de los mismos.

Artículo 65

Si al registrar a un niño no se sabe quiénes son los padres de él, el nombre propio y los apellidos serán puestos por el Juez del Registro del Estado Civil.

Artículo 66

Ninguna persona está obligada a agregar a su nombre de soltera o soltero, el apellido de su cónyuge o concubino, por lo que si lo hiciere, cualesquiera que fueren los motivos, este hecho no surtirá ningún efecto legal.

Artículo 67

Todas las personas físicas tienen derecho a un nombre y pueden oponerse a que otra persona lo use sin derecho. Si las personas físicas tienen varios nombres propios, tienen derecho a usar uno, algunos o todos ellos, sin que por ello varíe su identidad y sin que sea necesario que se rectifique el acta de nacimiento. La ley sancionará a quien impida el ejercicio libre de este derecho. A quien lo alegue, le corresponde probar la falta de identidad.

Artículo 68

La protección establecida en el artículo anterior se da también para el seudónimo cuando éste desempeña realmente la función del nombre.

Artículo 69

El derecho de controvertir judicialmente el uso indebido por otra persona de un nombre, o de un seudónimo, se trasmite a los herederos del afectado, para continuar la acción; pero no para ejercitarla si el afectado no lo hizo en vida.

Artículo 70

Procede la modificación y en su caso el cambio del nombre con que una persona física está inscrita en el Registro Civil, además de los casos de adopción, por los siguientes motivos:

I. Cuando se demuestre fehacientemente, con documentos indubitables e inobjetables, adminiculados en su caso con cualquiera otra prueba, que de manera invariable y constante una persona ha usado en su vida social y jurídica otro nombre distinto al de su registro.

II. Cuando el nombre propio puesto a una persona al registrar su nacimiento, le causa afrenta;

III. En el caso de homonimia, si el solicitante demuestra que el uso del homónimo le causa perjuicio, sea éste económico o no.

Artículo 71

Procede la enmienda del nombre;

I. Por rectificación del acta, cuando en ésta se cometió algún error en la atribución de los apellidos.

II. Por aclaración cuando en el acta deban enmendarse errores en la ortografía de los apellidos o en la del nombre propio.

Artículo 72

Las sentencias ejecutoriadas que desconozcan o establezcan la paternidad o maternidad producirán, respectivamente, el efecto de privar, a la persona de cuya filiación se trate, del derecho al uso del apellido correspondiente o de otorgarle este derecho.

Artículo 73

La enmienda, modificación y cambio de nombre de una persona, no liberan ni eximen a ésta de las obligaciones y responsabilidades que haya contraído con el nombre anterior.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial