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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — Personas

Capítulo I — Personas físicas

Sección Tercera Incapacidad

Código Civil del Estado de Puebla

Artículos 41 al 56 · 16 artículos

Artículo 41

Las incapacidades establecidas por las leyes son simples restricciones al ejercicio de los derechos por el titular de éstos, pero el incapaz puede ejercitar sus derechos, contraer obligaciones y comparecer en juicio por medio de quien lo represente.

Artículo 42

Son incapaces:

I. El menor de edad;

II. El mayor de edad privado de inteligencia por locura, alcoholismo crónico o cualquiera otro trastorno mental, aunque tenga intervalos lúcidos;

III. El mayor de edad sordomudo, que no sepa darse a entender por escrito o por intérprete mediante lenguaje mímico;

IV. El mayor de edad que habitualmente hace uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que altere la conducta y produzca fármaco dependencia.

Artículo 43

Es de orden público el interés que el Estado tiene en la atención de los incapaces.

Artículo 44

La atención de los incapaces mencionada en el artículo 42 del presente ordenamiento comprende:10 I. El cuidado del ser humano durante la gestación, nacimiento y minoridad.

II. La salud física y mental de los menores, así como su educación, instrucción y preparación.

III. El tratamiento médico, cuidado y vigilancia de los mayores que se hallen en los supuestos a que se refieren las fracciones II a IV del artículo 42 IV. La guarda de sus bienes.

Artículo 45

A la patria potestad, tutela, curaduría y adopción, le corresponde la atención de los incapaces por los ascendientes, tutores, curadores, adoptantes, funcionarios judiciales, administrativos y demás servidores públicos. Cuando en este Código se usen las siglas D.I.F., se entenderá que se refiere al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y las facultades que el mismo Código le confiere, serán ejercitadas por el Presidente del Patronato de esa Institución, quien podrá delegarlas.

10 Acápite reformado el 25/nov/2015.

Artículo 46

Las medidas protectoras del incapaz que este Código establece, y las que juzguen pertinentes los tribunales, se dictarán por ellos:

I. De oficio;

II. A petición del D.I.F., del Ministerio Público, del tutor o curador del incapaz;

III. A petición del mismo incapaz, de los parientes de éste o de cualquier persona, tenga o no interés en el establecimiento de esas medidas. Las peticiones a que se refiere la fracción anterior no necesitan ser por escrito.

Artículo 47

Son nulos los actos jurídicos que realicen los menores por sí mismos, cuando estén sujetos a patria potestad.

Artículo 48

Son nulos los actos jurídicos realizados por los menores de edad no sujetos a patria potestad, y por los mayores incapaces, antes del nombramiento de tutor, si la minoridad o la causa de la incapacidad eran patentes y notorias en el momento de realizarse los actos jurídicos.

Artículo 49

Son nulos los actos jurídicos realizados por el menor no sujeto a patria potestad, o por el mayor incapaz, posteriores al nombramiento de tutor, aun cuando la minoridad o la causa de incapacidad no sean patentes y notorias al realizarse dichos actos.

Artículo 50

La nulidad de los actos jurídicos realizados por los incapaces sólo puede ser pedida por el mismo incapaz o por su representante.

Artículo 51

Los menores o sus representantes no pueden demandar la nulidad a que se refieren los cuatro artículos anteriores, si las obligaciones contraídas por aquellos se refieren a materias propias de la profesión o arte en que los mismos menores sean peritos.

Artículo 52

Ni el menor ni su representante pueden pedir la nulidad de los actos jurídicos que aquél hubiere realizado, presentando certificados falsos del Registro Civil para hacerse pasar como mayor, o manifestando dolosamente que lo era; pero sí puede pedir esa nulidad la contraparte del menor.

Artículo 53

La acción de nulidad por incapacidad de una de las partes prescribe en dos años, contados desde que el representante legal del incapaz tuvo conocimiento del acto impugnado, o desde que el incapaz adquiera la capacidad, si carecía de tal representante o quien lo era no se enteró de dicho acto. EMANCIPACIÓN.

Artículo 54

Se deroga.

Artículo 55

El emancipado tiene capacidad de ejercicio para la libre administración de su patrimonio, pero necesita autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de sus bienes raíces, y de un tutor especial para sus negocios judiciales.

Artículo 56

El menor que haya cumplido catorce años, se considera emancipado para los actos de administración de los bienes que obtenga con su trabajo. DOMICILIO.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial