Capítulo IV — Matrimonios nulos
Sección Primera Reglas generales
Código Civil del Estado de Puebla
Índice de la leyArtículo 393
El matrimonio, una vez contraído, tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo es nulo cuando así lo declare una sentencia irrevocable.
Artículo 394
Sobre la nulidad no puede haber transacción entre los cónyuges ni compromiso en árbitros.
Artículo 395
El derecho para demandar la nulidad del matrimonio sólo corresponde a quienes la ley lo concede expresamente, y no es transmisible por acto entre vivos ni por herencia.
Artículo 396
No obstante lo dispuesto en la última parte del artículo anterior, los herederos podrán continuar el juicio de nulidad de un matrimonio, en el que sea parte la persona a quien heredan. NULIDAD ABSOLUTA DEL MATRIMONIO.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial