Capítulo IV — Matrimonios nulos
Sección Cuarta Efectos de la declaración de nulidad del matrimonio
Código Civil del Estado de Puebla
Índice de la leyArtículo 417
Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el Juez efectuará de oficio lo indicado en el artículo 841 del presente Código.
Artículo 418
Los funcionarios del Registro Civil, al margen del acta de matrimonio pondrán una nota circunstanciada en la que consten los puntos resolutivos de la sentencia, su fecha y el Juez que la pronunció.
Artículo 419
El matrimonio declarado nulo produce, en todo tiempo, sus efectos civiles en favor de los hijos de ambos cónyuges nacidos antes de su celebración, durante él y dentro de trescientos días siguientes a la declaración de nulidad, o a la fecha en que se haya ordenado y ejecutado la separación de los cónyuges.
Artículo 420
El matrimonio contraído de buena fe y declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure.
Artículo 421
Si hubo buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles únicamente respecto de él.
Artículo 422
Si la mala fe existió en ambos cónyuges, el matrimonio no produce efectos en beneficio de ninguno de ellos.
Artículo 423
La buena fe en estos casos se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena.
Artículo 424
Luego que la sentencia de nulidad cause ejecutoria se resolverá lo relativo a la situación de los hijos, siendo aplicables las siguientes disposiciones.
I. Los padres podrán convenir lo que les parezca sobre el cuidado de ellos, la proporción que les corresponda pagar de los alimentos de los hijos y la manera de garantizar su pago.
II. El Juez aprobará o no el convenio según estime conveniente para el interés de los hijos.
III. En caso de que el Juez desapruebe el convenio o los padres no llegaren a ningún acuerdo, dictará las medidas que estime procedentes.
IV. Las medidas que dicte el Juez, deberán sujetarse a lo dispuesto por los artículos 635 fracción II y 636 de este Código.96 V. El Juez en todo tiempo podrá modificar las determinaciones que dicte fundado en este artículo, según las nuevas circunstancias de los hijos y siempre que el interés de estos requiera esa modificación.
Artículo 425
Si el régimen económico del matrimonio es el de sociedad conyugal, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. La sociedad conyugal se considerará subsistente hasta que cause ejecutoria la sentencia que decrete la nulidad del matrimonio, si los dos cónyuges procedieron de buena fe.
II. Cuando uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad conyugal subsistirá hasta que cause ejecutoria la sentencia si la continuación es favorable al cónyuge de buena fe; en caso contrario, se considerará nula desde la celebración del matrimonio;
III. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad conyugal se considerará nula desde la celebración del matrimonio, quedando a salvo los derechos que un extraño a la sociedad tuviere contra el fondo social;
IV. Las utilidades, si las hubiere, una vez que cause ejecutoria la sentencia que declara la nulidad del matrimonio, se aplicarán a ambos ex cónyuges si los dos fueren de buena fe;
V. El ex cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades, las cuales se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, al otro ex cónyuge;
VI. Si ambos ex cónyuges procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a los hijos si los hay, y en caso de no haberlos, aquéllas se repartirán entre los ex cónyuges en proporción a lo que cada uno llevó al matrimonio.
Artículo 426
Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales las reglas siguientes:
I. Las hechas por un extraño a uno de los cónyuges o los dos, quedarán en beneficio de los hijos;
II. Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y los bienes que fueron objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;
III. Subsistirán las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe;
IV. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán en favor de sus hijos. Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad.
Artículo 427
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial