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Libro Segundo — Familia

Capítulo IV — Matrimonios nulos

Sección Segunda Nulidad absoluta del matrimonio

Código Civil del Estado de Puebla

Artículos 397 al 401 · 5 artículos

Artículo 397

Hay nulidad absoluta del matrimonio:

I. Cuando se celebra entre parientes consanguíneos sin limitación de grado en la línea recta, o hasta el segundo grado en la colateral;

II. Cuando se celebra entre parientes por afinidad en línea recta sin limitación de grado;

III. Cuando se celebra entre parientes por adopción en línea recta sin limitación de grado, y en la colateral en el segundo grado;

IV. Cuando se celebra subsistiendo el matrimonio anterior de uno de los contrayentes.

Artículo 398

La acción de nulidad, en los casos de las tres primeras fracciones del artículo anterior, puede ejercitarse en todo tiempo por los cónyuges o por sus ascendientes.

Artículo 399

El vínculo de un matrimonio anterior subsistente al tiempo de contraerse el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el matrimonio anterior se había disuelto.

Artículo 400

La acción de nulidad por la causa mencionada en los artículos 397 fracción IV y 399, puede deducirse, en todo tiempo, por el cónyuge del primer matrimonio, por los hijos de aquél y por los cónyuges que contrajeron el segundo.

Artículo 401

Las acciones establecidas en los artículos 397 a 400 son imprescriptibles; y si no las ejercitan las personas enumeradas en ellos, deberá promover la nulidad el Ministerio Público. NULIDAD RELATIVA DEL MATRIMONIO.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial