Artículo 398 Código Civil del Estado de Puebla
Capítulo IV
La acción de nulidad, en los casos de las tres primeras fracciones del artículo anterior, puede ejercitarse en todo tiempo por los cónyuges o por sus ascendientes.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial