Capítulo IV — Matrimonios nulos
Sección Tercera Nulidad relativa del matrimonio
Código Civil del Estado de Puebla
Índice de la leyArtículo 402
Hay nulidad relativa del matrimonio:
I. Cuando se haya celebrado concurriendo alguno de los impedimentos enumerados en las fracciones I, II, V a IX y XI del artículo 299; y
II. Cuando se haya celebrado sin observar las formalidades establecidas en los artículos 906 y 907, fracción VII;
III. En caso de error, cuando ésta sea esencialmente sobre la persona.
Artículo 403
La nulidad fundada en la edad menor de dieciocho años de cualquiera de los contrayentes, puede ser demandada por los ascendientes y a falta de éstos, por quien desempeñaba la tutela o por el tutor que al efecto se nombre.
Artículo 404
La acción a que se refiere el artículo anterior cesa:
I. Cuando haya habido hijos;
II. Cuando, aunque no los haya habido, el cónyuge que al celebrarse el matrimonio no tenía la edad requerida para contraerlo, cumpla dieciocho años, sin que se hubiere intentado la nulidad, y 86 III. Cuando antes de concluir el juicio de nulidad por sentencia irrevocable la esposa se embarace. 87
Artículo 405
Se deroga.
Artículo 406
Se deroga.
Artículo 407
Se deroga.
Artículo 408
Se deroga.
Artículo 409
El error respecto de la persona anula el matrimonio sólo cuando entendiendo un cónyuge contraerlo con una persona determinada, lo contrajo con otra y esta nulidad únicamente puede deducirse por el cónyuge que incurrió en el error, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que advierta éste, si no hubo acceso.
Artículo 410
El parentesco por consanguinidad no dispensado anula el matrimonio y la acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por los ascendientes de los cónyuges, dentro de los siguientes sesenta días a la celebración del matrimonio; pero éste quedará revalidado y surtirá efectos desde el día de su celebración, si antes de causar ejecutoria la sentencia que declare la nulidad, se obtuviere la dispensa.
Artículo 411
La acción de nulidad que nace de la causa que se señala en la fracción VI del artículo 299, puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del delito y por el Ministerio Público dentro de tres meses contados desde que se celebró el nuevo matrimonio.
Artículo 412
El miedo y la fuerza serán causa de nulidad si concurren las circunstancias siguientes:
I. Que uno u otra importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes.
II. Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona que lo tenía bajo su patria potestad, al celebrarse el matrimonio; y, III. Que u no u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.
Artículo 413
La acción de nulidad que nace del miedo y de la fuerza, sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado y dentro de sesenta días contados desde la fecha del matrimonio.
Artículo 414
La nulidad que se funde en alguna de las causas enumeradas en las fracciones VIII y IX del artículo 299 , sólo puede ser pedida por los cónyuges, dentro de sesenta días contados desde que se celebró el matrimonio.
Artículo 415
La nulidad por la causa a que se refiere la fracción XI del artículo 298 puede pedirse en todo tiempo, si continúa la locura, por el cónyuge capaz, por quien desempeñaba la tutela del incapaz o por el tutor que para tal efecto se le nombrará.
Artículo 416
No procede la acción de nulidad por falta de solemnidades en la celebración o en el acta de matrimonio, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado matrimonial. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL MATRIMONIO.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial