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Artículo 1749 Código Civil del Estado de Quintana Roo

Capítulo SEGUNDO

Específicamente, son pertenencias de un inmueble:

l.- Todo lo que el dueño le incorpore de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del inmueble o del objeto incorporado;

II.- Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente;

III.- Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca, directa y exclusivamente, a la industria o explotación de la misma;

IV.- Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca, que están dentro de ésta;

V.- Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos;

VI.- Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cafeterías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca o para extraerlos de ella;

VII.- Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de la ganadería, así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras estén destinadas a ese objeto;

VIII.- Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial