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Libro Primero — De los Bienes, de la Posesión y de los Derechos Reales

Título Segundo — De las Diferentes Clases de Bienes

Capítulo Primero De los Bienes Muebles e Inmuebles

Código Civil del Estado de Quintana Roo

Artículos 1735 al 1747 · 13 artículos

Artículo 1735

Los bienes son muebles o inmuebles, por su naturaleza o por disposición de la ley.

Artículo 1736

Son bienes muebles por su naturaleza, los semovientes, las embarcaciones y naves de todo género y en general los cuerpos que pueden ser trasladados de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.

Artículo 1737

Son bienes muebles por determinación de la ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto bienes muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal.

Artículo 1738

Por igual razón se reputan muebles los derechos de autor, así como las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles.

Artículo 1739

Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren acopiado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación.

Artículo 1740

En general, son bienes muebles todos los demás no considerados por la ley como inmuebles.

Artículo 1741

Cuando en una disposición de la ley o en los negocios jurídicos se use de las palabras bienes muebles, se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los articulas anteriores.

Artículo 1742

Cuando se use de las palabras muebles o bienes muebles de una casa, se comprenderán los que forman el ajuar y utensilios de ésta y que sirven exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integren y no se comprenderán el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás cosas similares.

Artículo 1743

Cuando por la redacción de un testamento o de un negocio jurídico se descubra que el testador o las partes contratantes han dado a las palabras muebles o bienes muebles una significación diversa de la fijada en el artículo anterior, se estará a lo dispuesto en el testamento o negocio.

Artículo 1744

Son bienes inmuebles por su naturaleza:

l.- El suelo y las construcciones adheridas a él;

II.- Las plantas y los árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra; y

III.- Los muebles por anticipación.

Artículo 1745

Son bienes inmuebles por disposición de la ley, los derechos reales sobre inmuebles.

Artículo 1746

Los bienes son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que puedan ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad. Los no fungibles son los que no pueden ser substituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

Artículo 1747

Pueden también los bienes ser consumibles o no consumibles, según que se agoten o no por el primer uso.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial