Libro Primero — De los Bienes, de la Posesión y de los Derechos Reales
Título Segundo — De las Diferentes Clases de Bienes
Capítulo Segundo De las Pertenencias
Código Civil del Estado de Quintana Roo
Índice de la leyArtículo 1748
Son pertenencias los bienes incorporados o destinados por su dueño, de un modo duradero, al servicio o a la ornamentación de otros bienes de la propiedad del mismo dueño y que son indispensables para los fines de la explotación agrícola, industrial, civil o comercial realizada en el bien principal.
Artículo 1749
Específicamente, son pertenencias de un inmueble:
l.- Todo lo que el dueño le incorpore de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del inmueble o del objeto incorporado;
II.- Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente;
III.- Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca, directa y exclusivamente, a la industria o explotación de la misma;
IV.- Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca, que están dentro de ésta;
V.- Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos;
VI.- Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cafeterías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca o para extraerlos de ella;
VII.- Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de la ganadería, así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras estén destinadas a ese objeto;
VIII.- Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.
Artículo 1750
Los elevadores, escaleras, estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación quedan comprendidos en la fracción I del artículo anterior, cuando están colocados en forma que revele el propósito del dueño de unidos al bien principal de manera permanente, sin que sean del todo indispensable o necesarios para los fines de la explotación agrícola, industrial, civil o comercial de que se trate.
Artículo 1751
Los estuches de las alhajas y de los anteojos, las fundas de los paraguas, los envases de licores, los maletines, portafolios o cajas de cualquier instrumental de trabajo, los accesorios de los vehículos y de cualquier aparato eléctrico o electrónico, son pertenencias de muebles.
Artículo 1752
Las hipotecas, prendas, anticresis y demás relaciones jurídicas que sean accesorias de un bien principal son pertenencias de éste.
Artículo 1753
Salvo disposición legal expresa en contrario no podrá practicarse ningún secuestro sobre una pertenencia individualmente considerada.
Artículo 1754
Salvo también disposición expresa de la ley en contrario, las pertenencias pueden embargarse cuando se les considera parte del bien principal, de la industria o comercio a que estuvieren incorporadas o destinadas.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial